SAP Madrid 294/2005, 7 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha07 Junio 2005
  1. RAMON BELO GONZALEZDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

    AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

    MADRID

    SENTENCIA: 00294/2005

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

    SECCIÓN 21

    1280A

    Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

    -

    N.I.G. 28000 1 7004558 /2002

    Rollo: RECURSO DE APELACION 452 /2002

    Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 864 /2001

    Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

    Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    MFG

    De: Melisa

    Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

    Contra: Marí Trini

    Procurador: MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ

    SENTENCIA

    MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

    Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

    En Madrid, a 7 de junio de dos mil cinco.

    La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 864/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Grupo Técnico s.a. ocupando la posición que en el juicio tenía doña Melisa a la que sucedió por transmisión del objeto litigioso, y de otra, como Apelado-Demandada los herederos de la finada doña Marí Trini muerta el día 2 de febrero de 2003.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1º Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Melisa, contra Dª Marí Trini, a quien representa Dª Mª Pilar Moyano Nuñez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la cual se ha practicado prueba.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 6 de junio de 2005, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Datos de interes para la resolución de la controversia.

El día 15 de agosto de 1937, contraen matrimonio, en Maiá de Monteal (Cataluña), don Sebastián (nacido el día 25 de septiembre de 1907 natural de Nava de Roa -Burgos- con domicilio en Madrid CALLE000 número NUM000) y doña Marí Trini (nacida el día 13 de marzo de 1919 natural de Carabanchel Alto -Madrid- con domicilio en Madrid CALLE001 número NUM001).

El día 24 de junio de 1941 don Sebastián, haciendo constar su estado de casado, suscribe, como arrendatario o inquilino, un contrato de arrendamiento urbano de la vivienda sita en el bajo de la casa número NUM002 de la CALLE002 de Madrid.

A partir de ese momento, pasa a residir a esta vivienda alquilada, en compañía de su esposa doña Marí Trini.

En el mes de abril de 1996 don Sebastián deja de residir en la vivienda alquilada (sita en el bajo de la casa número NUM002 de la CALLE002 de Madrid), en donde continuarán su esposa y su hija doña Inés, trasladandose a la vivienda de su hija doña María Angeles, sita en la letra NUM003 del piso NUM004 de la casa número NUM005 de la AVENIDA000 de San Sebastian de los Reyes, en donde residerá hasta el día 19 de noviembre de 1999, fecha en la que ingresa en la RESIDENCIA000, sita en el número NUM006 de la CALLE003 de Alcobendas, en donde permanecerá hasta su obito el día 17 de septiembre de 2000.

Doña Marí Trini remite un telegrama a la arrendadora (doña Melisa), que lo recibe a las 18 horas y 30 minutos del día 20 de mayo de 1996, en el que le dice: "Muy señora mía me dirijo a usted para comunicale que en el mes de abril de 1996 don Sebastián abandonó el domicilio conyugal sito en la CALLE002 número NUM002 de su propiedad; Deseo que usted tenga conocimiento de que en esta fecha se suscribió un acta de manifestaciones en la que se da fe de tal hecho por parte de la que suscribe este telegrama así como por doña Inés y don Paulino; Como arrendataria del piso vivienda sita en la CALLE002NUM002 le pongo en conocimiento de este hecho para lo que en derecho le depare a mi cónyuge en relación a esta vivienda, rogándole que a partir del mes próximo expida los recibos de arrendamiento a mi nombre basandonos en el artículo número 12 de la L.A.U. de 1.994". Telegrama al que no contesta la arrendadora haciéndole caso omiso.

La arrendadora jamas aceptó esta subrogación inter vivos de doña Inés en la situación de arrendatario de don Sebastián y continuó remitiendo toda la documentación a la vivienda alquilada a nombre de don Sebastián, sin cobrar renta alguna proveniente de doña Inés.

La renta arrendaticia continuó siendo pagada por don Sebastián hasta su muerte y lo único que hizo fue cambiar la cuenta corriente bancaria en la que atendía el abono de los recibos, que, en un principio, era una sucursal sita en el número 84 de la calle Martínez Izquierdo de Madrid y, luego, pasó a ser el número 2 de la calle Río Miño de San Sebastian de los Reyes. Incluso satisfacía las actualizaciones de renta referidas por la arrendadora.

En los tres meses siguientes al día 17 de septiembre de 2000 en que fallece don Sebastián, su viuda doña Inés, que continúa ocupando la vivienda alquilada no remite a la arrendadora una notificación por escrito del hecho del fallecimiento de su marido indicándole que se subroga "mortis causa" en la posición de arrendataria dentro de la relación arrendaticia.

Tras el obito de don Sebastián, doña Inés intenta pagar la renta arrendaticia, lo que no admite la arrendadora que se lo rechaza, llegando incluso a promover un expediente de consignación judicial de renta.

El día 20 de octubre de 2001 la arrendadora (doña Melisa) presenta demanda contra doña Marí Trini, promoviendo un juicio ordinario (artículos 399 a 436 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), en el que ejercita la acción resolutoria de la relación arrendaticia urbana de vivienda que arranca del contrato celebrado el día 24 de junio de 1941, al haberse extinguido, por no notificarle, en los tres meses siguientes al fallecimiento del inquilino (don Sebastián), su viuda, que se subrogaba en la relación arrendaticia (párrafo primero del número 3 del artículo 16 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos por remisión del párrafo tercero del número 9 de la letra B) de la disposición transitoria segunda de este mismo texto legal).

El día 2 de febrero de 2003 falleció doña Marí Trini.

Mediante escritura pública otorgada el día 19 de febrero de 2003 doña Melisa vendió a Grupo Tecnico s.a., la vivienda sita en el NUM007 de la casa número NUM002 de la CALLE002 de Madrid.

TERCERO

I. Pluralidad de arrendatarios.

  1. En toda relación jurídica obligacional que nace de un contrato se pueden distinguir dos partes o sujetos. Así en la relación jurídica arrendaticia que nace de un contrato de arrendamiento de cosas se pueden distinguir dos partes o sujetos, a saber, el arrendador (que se obliga a ceder el uso de una cosa por tiempo determinado) y el arrendatario (que se obliga a pagar un precio cierto). Y, cada una de estas dos partes o sujetos de la relación jurídica, puede, a su vez, estar integrada por una sola persona (física o jurídica) o por varias. Así en la relación jurídica arrendaticia urbana el arrendador puede serlo una sola persona o varias y el arrendatario también puede serlo una sola persona o varias. Centrándonos en el supuesto de que, en una relación jurídica arrendaticia urbana, fueran varias las personas arrendatarias, es necesario determinar la forma de organización de esta pluralidad de sujetos. Bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, cuando un contrato de arrendamiento urbano de vivienda o de local de negocio se concierta con varias personas físicas, como arrendatarios o inquilinos, debe entenderse que se cede el goce y el uso del local o del piso a todos los arrendatarios mancomunadamente (artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil), generando entre ellos una comunidad, por pertenecerles el derecho arrendaticio pro indiviso y por partes iguales (artículos 392 y 393 párrafo segundo del Código Civil), de tal manera que, al separarse alguno o algunos del uso de la vivienda o del local continuando otro u otros en su ocupación, se produce un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, pues los que se quedan adquieren la cuota abstracta que en el derecho arrendaticio corresponde a los que se han ido, lo que constituye una cesión o traspaso de parte de la vivienda o del local arrendado, y, de realizarse de modo distinto al autorizado en el Capítulo IV de la L.A.U., origina la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114 5ª del mismo Cuerpo Legal (T.S. Sala 1ª: 2 de marzo de 1991, R.J. Ar. 3071, Colex 449; 28 de diciembre de 1990, Colex 1370; 26 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1727, Colex 232; 25 de...

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