SAP Barcelona, 23 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2000
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de desahucio, número 237/97 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vilafranca , a instancia de D/Dª. Guadalupe , contra D/Dª. Jose Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda deducida por doña Guadalupe , representada por la Procuradora Doña María Carmen Sole Esteve, contra Don Jose Antonio , debo declarar y declaro haber lugar a la acción de desahucio instada por falta de pago de las rentas relativas al Contrato de Arrendamiento de Temporada concertado el día 1/10/1983, respecto del apartamento señalado como Planta baja de la finca, núm. NUM000 , sita en el Caserío denominado " CASERIO000 ", término municipal de Sant Sadurni d'Anoia, sin que sea admisible enervar la dicha acción de desahucio por estar expresamente excluida tal facultad enervatoria en este tipo de contrato arrendaticio, y, en consecuencia, declaro resuelto el meritado contrato, y, debo condenar y condeno al mencionado demandado a que desaloje, deje libre, vacua, expedita, y a la entera disposición de la actora, la vivienda reseñada con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal, y todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte Jose Antoniomediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día dos de marzo de dos mil.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso el núcleo fundamental de la controversia queda centrado en determinar si el contrato de arrendamiento del apartamento señalado como planta baja de la finca nº NUM000 sita en el CASERIO000 ", término municipal de Sant Sadurní, que liga a los litigantes, se haya sujeto a la Ley de Arrendamientos urbanos de 1964 - que sería la aplicable al caso por razones de vigencia temporal, dado que el contrato se suscribió en 1 de octubre de 1982-, o, por el contrario, está excluido de su órbita en virtud de lo preceptuado en el artículo 2 del texto refundido de la Ley por tratarse de un arrendamiento de temporada, como sostiene la parte actora en tesis acogida por la sentencia de instancia. Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo mencionada ha de advertirse que, efectivamente, la antecitada ley arrendaticia urbana venía a potenciar una finalidad social obligando a rechazar las pretensiones que impliquen abuso o ejercicio anormal de un derecho o que constituyan medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 9.2) que deberá prevalecer frente al fraude de ley, cuyo camino o cauce se amparaba muchas veces en pretendidos contratos mixtos o complejos que no deben bastar en su apariencia o en su realidad para desnaturalizar el carácter del arrendamiento convenido, obligando a una cautelosa y objetiva aplicación de las normas arrendaticias para evitar el peligro de que por viciosas o poco meditadas interpretaciones llegue a desvirtuarse la aludida finalidad social (ad exemplum STS de 16 de Junio de 1989 ), manteniendo la Jurisprudencia que la naturaleza de un contrato y su calificación, depende de las verdaderas condiciones y contenido del mismo, no de la denominación que pudieren haberle dado los intervinientes que pudiera ser inadecuada ya fuere por error, ya por discordancia consciente entre lo conocido y querido y lo manifestado, por lo que, en definitiva, la calificación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia (en este sentido las sentencias de 27 de enero de 1989, 23 de julio y 24 de septiembre de 1991 y 7 de enero de 1992 ), máxime en aquellas materias en las que la realidad social demuestra que no es infrecuente la creación de apariencias con la finalidad de eludir derechos concedidos con carácter irrenunciable por la legislación a uno de los contratantes. Pero también es cierto que el Código Civil, en el capítulo correspondiente a la interpretación de los contratos, consigna reglas prácticas, todas subordinadas a la cardinal del artículo 1281, según la cual si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea necesario acudir al sentido espiritual o intención de los que en la convención hayan intervenido, sino cuando el de las palabras que emplearon ofrezca duda racional. Pues bien, la exclusión de los contratos denominados de temporada de la L.A.U. se explica únicamente por haber arrendado la vivienda no para satisfacer una necesidad permanente del arrendatario, sino para ocuparla de manera accidental o transitoria (ad exemplum STS de 19 de Febrero de 1982...

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