SAP Barcelona 138/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2008:3091
Número de Recurso772/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 772/06

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 328/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 138/08

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 328/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de la empresa CLASIFICACIÓN Y LAVAJE DE LANAS, S.A., representada por la Procurador Doña Carlota Pascuet Soler y asistida por el Letrado Don Joan Planas Comerma, contra Don Luis Enrique, representado por el Procurador Don Joaquín Ruiz Bilbao y defendido por la Letrado Doña Catalina López Mínguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2005, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Galí Castín en nombre y representación de Clasificación y Lavaje de Lanas S.A., declaro extinguido el contrato de arrendamiento de la finca registral nº 38022, sita en Rubí, C/ Avinyó nº 2, interior-fondo, condenando a D. Luis Enrique a dejarla libre y expedita y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgador de instancia considera que la prueba practicada acredita que la finca litigiosa se destina a depósito o almacén, ya que, con independencia de que las partes pactaran en el contrato que dicha finca se destinaría a almacén, lo cierto es que, si bien el demandado Sr. Luis Enrique se dedica al comercio al por mayor de lanas, en la finca arrendada no se verifica actividad de venta al público, sino que en la misma únicamente se deposita el material, y carece de las condiciones más básicas de salubridad, sin disponer además de elementos fundamentales para la labor d3e despacho cotidiano al público, ni exista rótulo alguno que indique la existencia del local, su actividad o su titular; por todo lo cual, concluye que el objeto arrendado puede calificarse como asimilado a local de negocio, con la consiguiente finalización del plazo del contrato a los cinco años de entrar en vigor la LAU 1994, y estima la demanda con imposición de las costas al demandado.

Este último se alza frente a la sentencia dictada y afirma, en síntesis, que la prueba practicada pone de manifiesto que el local arrendado se halla abierto al público, y que efectúa ventas a domicilio previo encargo del cliente, para lo cual es necesario que tenga el género almacenado en el local. Que el hecho de que las visitas de público al establecimiento sean esporádicas, o que el demandado posea un camión con el que transporta las mercancías que revende a sus clientes, no desvirtúan la consideración de "local abierto al público". Manifiesta que las condiciones de la finca deben contemplarse al momento de formalización del contrato, en que disponía de luz, agua y lavabo, y no referirse al momento actual, como hace el Juzgador, especialmente, a partir del incendio producido en el año 2003. Para el caso de que se considerase el contrato como de un arrendamiento asimilado al de local de negocio, cuya duración es de cinco años desde la entrada en vigor de la Lau de 1994, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 1566 del Código Civil y, en especial, la necesidad del requerimiento previo, que no ha efectuado la actora, hallándose el contrato en tácita reconducción.

La parte contraria se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO

La primera cuestión controvertida, reproducida en esta alzada, radica en si nos hallamos ante un arrendamiento de un local destinado a almacén o depósito y, por tanto, de los llamados asimilados del artículo 5.2 TRLau 1964, o si se trata de un local de negocio estricto sensu, es decir, en los términos...

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