ATS 1206/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:6617A
Número de Recurso846/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1206/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2013, dimanante de Diligencias Previas 3686/2012 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Paulino , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Paulino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Urdiales González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a obtener una sentencia motivada de los arts. 24 y 120 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente entregó cocaína y marihuana a cambio de dinero, a un turista francés. El recurrente dio unas bolsitas con 6,7 gr. brutos de marihuana, con riqueza del 13.2%, y un envoltorio que contenía 0,6 gr. brutos de cocaína, con una riqueza del 11%, a cambio de cien euros. Los hechos probados describen un acto de facilitación a un tercero de una sustancia gravemente nociva para la salud como es la cocaína, por consiguiente, no existe infracción de ley, porque este hecho es subsumible en el art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. Se afirma que existió un contacto previo entre el recurrente y el turista, luego el primero se fue a un supermercado y a la salida del mismo, sin portar ninguno de los objetos que se venden allí, entrega unas bolsitas al turista, por lo que proceden a la detención del recurrente y a la aprehensión en manos del comprador de la sustancia estupefaciente. 2) Informe pericial toxicológico de la sustancia intervenida, esto es, cinco bolsitas con 6,7 gr. brutos de marihuana, con riqueza del 13.2%, y un envoltorio que contenía 0,6 gr. brutos de cocaína, con una riqueza del 11%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó actos de venta de una sustancia gravemente nociva para la salud. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes que presenciaron la transacción, corroborada por la aprehensión de la droga en manos del comprador y del dinero en manos del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a obtener una sentencia motivada de los arts. 24 y 120 de la Constitución .

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico precedente. Ha existido suficiente prueba de cargo contra el recurrente y la misma ha quedado explicada en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en donde se concretan las afirmaciones de los agentes y la determinación de naturaleza de la droga conforme a la prueba pericial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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