SAP Asturias 107/2005, 28 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA JOSE PUEYO MATEO |
ECLI | ES:APO:2005:867 |
Número de Recurso | 104/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 107/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00107/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 730/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , Rollo de Apelación nº 104/05, entre partes, como apelante y demandante DON Claudio y como apelados y demandados DOÑA Nuria y DON Carlos Alberto .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio , debo absolver y absuelvo a Dª Nuria y a DON Carlos Alberto , este último en rebeldía procesal, con imposición de las costas al demandante.".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Claudio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Por el actor Don Claudio se promovió frente a Doña Nuria y Don Carlos Alberto un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Avilés, alegando, en primer lugar, que por medio de acta notarial de fecha 5-11-01 el Sr. Carlos Alberto , afirmando ser hijo de la arrendataria Doña Nuria , le comunicó que aquélla se había jubilado recientemente, por lo que notificaba a la propiedad que pasaría a ser él quien, como hijo, continuaría al frente del negocio, y concluía señalando "esta subrogación se ha comunicado de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera B 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 "; pues bien, a juicio del demandante no concurren las condiciones establecidas en la referida Disposición, por lo que postula la resolución del contrato y, subsidiariamente, se acuerde la misma por realización de obras inconsentidas y por cambio de actividad.
El juzgador "a quo" dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación.
Pasando a examinar los motivos del recurso, plantea en primer lugar la parte recurrida la cuestión relativa a la admisión por el juzgador "a quo" de determinadas pruebas que a juicio de la parte demandada no debieron ser admitidas, por lo que interpuso recurso de reposición y, desestimado éste, formuló protesta a efectos de reproducir el tema en la segunda instancia,
La Sala, a la vista de las alegaciones efectuadas por la apelada, comparte la conclusión desestimatoria del juzgador "a quo", pues en el caso del testimonio de particulares el mismo contiene resoluciones posteriores a la fecha de la presentación de la demanda. En lo tocante a la documental relativa a los planos es de aplicación lo preceptuado en el número 3 del artículo 265 de la LEC , por lo que ese motivo ha de ser desestimado y, finalmente, respecto al resto de la documental no se ha desvirtuado la fundamentación del juzgador "a quo" de ser precisa para su práctica la intervención judicial.
Discrepa el recurrente de las conclusiones vertidas en la recurrida, en cuanto a la primera causa invocada, por cuanto si bien se ha acreditado que la Sra. Nuria ha cesado en su actividad negocial, dándose de baja en la Seguridad Social el 31-01-97, la misma no está jubilada, por lo que no concurre el requisito exigido por la Disposición Transitoria citada para legitimar la cesión.
Frente a la precedente alegación opuso la Sra. Nuria que la jubilación a que se refiere la ley arrendaticia no es administrativa o laboral.
A la vista de las precedentes alegaciones así como las vertidas por el juzgador "a quo" en la sentencia, debe la Sala señalar: 1º) Que la Sra. Nuria figuró de alta en el régimen de autónomos desde el 1-09-90 hasta el 31-01-97 en que...
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