SAP Barcelona 194/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:2920
Número de Recurso360/2004
Número de Resolución194/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 360-2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2-2003

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MATARO (ANT. CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 1 9 4

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA DEL ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 2-2003, seguidos por el Juzgado de Instrucció nº 1 de Mataro (ant. CI-3), a instancia de D/Dª. Luis Carlos y Dª Estíbaliz, contra D/Dª. Gerardo y Compañia Telefónica; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10-10-2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Gerardo representado por la procuradora Doña Maria Teresa Tresserras Torrent.

Estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Telefonica de España S.A. representada por el procurador D. Joan Manuel Fabregas Agusti

Desestimando la demanda interpuesta por Estíbaliz y Luis Carlos representados por la procuradora Doña Anna Maria Terradas i Cumalat, contra Telefonica de España S.A. representada por el procurador Don Joan Manuel Fabregas Agusti

Y estimando parcialmente la demanda presentada por Estíbaliz y Luis Carlos representados por la procuradora Doña Anna Maria Terradas i Cumulat contra Gerardo, representado por la procuradora doña Maria Teresa Tresseras Torrent.

Absuelvo a Telefonica de España S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda interpuesta frente a ella, imponiendo el pago de las costas causadas a la parte demandante.

Declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de mayo de 1999 sobre el local sito en RONDA000 numero NUM000 de Mataro (Barcelona).

Y condeno a Gerardo a abonar a la parte actora el importe correspondiente a las rentas de ese contrato correspondientes a los meses de noviembre de 2001 a octubre de 2003, ambos inclusive con deducción de la suma de 240,40 euros debiendo abonar el interes legal desde el 2 de enero de 2003. Respecto de la acción interpuesta frente a Gerardo cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29-3-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D.Gerardo la sentencia de primera instancia que le condenó a pagar las rentas de noviembre de 2001 a octubre de 2003, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en Mataró, RONDA000 nº NUM000, de fecha 1 de mayo de 1999, concertado con el demandante D.Luis Carlos, alegando su falta de legitimación pasiva,por haber sido celebrado el contrato de arrendamiento con la sociedad civil particular "Clínica C/P Dental's,S.C.P.", como parte arrendataria.El motivo de apelación no puede ser acogido por cuanto,según resulta de las alegaciones conformes de las partes,la prueba documental,el interrogatorio del demandado,y la ausencia de prueba en contrario,"Clínica C/P Dental's, S.C.P.",se constituyó el 1 de marzo de 1999,mediante documento privado (doc 6 de la demanda), como una sociedad civil particular, sin personalidad jurídica, con dos únicos socios, el demandado Sr.Gerardo y D.Carlos Ramón,quien poco tiempo después se desvinculó de la sociedad, de modo que, al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 2 de enero de 2003, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia,y entre ellos la perpetuación de la legitimación,de acuerdo con el artículo 410 de la Ley de Enjuiamiento Civil, la sociedad civil particular se encontraba disuelta, e integrada por un único socio,el demandado Sr.Gerardo.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1997, y 24 de octubre de 2000, y del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de noviembre de 2001;RJA 5619/1997, 8812/2000, y 1451/2001) que las sociedades irregulares se rigen por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes en cuanto a las relaciones internas de los socios,pero no para el supuesto de disolución que se rige por las reglas de la partición,no sólo por lo dispuesto en el artículo 1708, sino también por lo establecido en el artículo 406, ambos del Código Civil, con responsabilidad solidaria de los socios respecto de las deudas sociales que queden después de la liquidación,de conformidad con lo previsto en los artículos 1084 y concordantes del Código Civil. En consecuencia,en este caso, el demandado Sr.Gerardo, único socio de la arrendataria sociedad civil particular "Clínica C/P Dental's, S.C.P.", sin personalidad jurídica, y disuelta , sin constancia de la existencia de patrimonio propio para responder de las deudas sociales,se encuentra plenamente legitimado para soportar el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Apela también el demandado D.Gerardo la sentencia de primera instancia que le condenó a pagar las rentas de noviembre de 2001 a octubre de 2003,alegando que acordó con el arrendador la resolución a partir de noviembre de 2001,del contrato de arrendamiento del local de negocio, de fecha 1 de mayo de 1999, concertado por el plazo de 10 años,por la existencia de humedades en el local.

Centrada así la cuestión discutida,es lo cierto que,pudiendo fundarse la resolución y el vencimiento anticipado del contrato, por la voluntad unilateral de una sola de las partes, únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte,sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias,que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1990),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 1992),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1990,16 de Abril de 1991,y 25 de Noviembre de 1992,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria,ejercitable en vía judicial o extrajudicial,si bien en este último caso precisada de la sanción judicial,de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1990),hace precisa la concurrencia,no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente,y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo,sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado,absoluto,definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían,salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro,pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En este caso, como hecho positivo y extintivo,de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía al demandado la carga de probar el pretendido incumplimiento total o propio de la contraparte,lo cual no puede estimarse que haya hecho,por no haberse aportado ningún documento o informe pericial del que resulte la existencia en el local de humedades tan graves que pudieran llegar a integrar un supuesto de incumplimiento propio del arrendador,por no hacer en el local las reparaciones necesarias a fin de conservarlo en estado de servir para el uso a que había sido destinado,en los términos del artículo 1554, del Código Civil, resultando por el contrario de las alegaciones parcialmente conformes de las partes que,no obstante la existencia de humedades en el local,según resulta de la declaración de la testigo Sra.Ismael,empleada del arrendatario demandado,se intentó solucionar el problema por el arrendador mediante la colocación de un zócalo de madera,no habiendo clara constancia de la existencia posterior de quejas o requerimientos al arrendador para la reparación del problema de las humedades. En cuanto a la existencia del pretendido acuerdo resolutorio del contrato de arrendamiento concertado entre las partes a partir de noviembre de 2001,es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los acuerdos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso,por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil,...

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