ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2003:11735A
Número de Recurso392/1999
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Contreras Herradón, en representación de D. Armando, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, dictada por el Juzgado 1ª Instancia de Viersen, Alemania, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandado en el pleito de origen) y Dª. María Rosario, disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en Nettetal, Alemania, el 12 de junio de 1974.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en Nettetal, Alemania, el 14 de junio de 1974, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y alemana -la mujer- y residentes en Alemania; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción alemana, la esposa era residente en Alemania; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia auténtica de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio canónicamente celebrado en Alemania en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Alemania, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1.983, ratificado el 18 de enero de 1.988 y publicado en el BOE el 16 de febrero de 1.988, de conformidad con sus artículos 1º y 3º, (por la naturaleza y materia del acto cuyo exequátur se ha solicitado) y 24 (por razón de su fecha).

  2. - Dicho Convenio se cuenta entre los que otorgan separadamente el reconocimiento y la declaración de ejecutividad; caracteriza a éste, y algunos otros tratados de igual contenido, una doble nota: a) el principio general del reconocimiento automático que permite invocar la resolución ante cualquier órgano de los Estados parte sin necesidad de que se verifique previamente procedimiento alguno (artículo 10,1); b) la regulación del otorgamiento del reconocimiento mediante un procedimiento que tiene por fin, únicamente, tal reconocimiento (artículo 10,3), que se ordena a las resoluciones sin pronunciamientos susceptibles de ejecución en sentido propio; sin embargo, nada impide que se pueda solicitar conjuntamente el reconocimiento a título principal y la atribución de fuerza ejecutiva de una sentencia susceptible de tal cosa.

  3. - En cuanto a los controles que deben llevarse a cabo por el Estado requerido para el reconocimiento, el Convenio hispano-alemán los refiere a la competencia judicial internacional (artículo 4º, 1), la firmeza de la resolución (artículo 4º,2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 6º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 5º, 1,1), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículo 5º, 2), litispendencia o decisión recaída (artículo 5º,1, 2 y 3) y exigencias formales (artículo 16); no hay óbice alguno.

  4. - No puede desconocerse que los esposos D. Armandoy Dª. María Rosariocelebraron dos veces su matrimonio, en Alemania, en forma civil y canónica, y en fechas 12 y 14 de junio de 1974. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que la disolución del vínculo decretado por la sentencia de divorcio alcance a los efectos civiles del segundo matrimonio celebrado en forma canónica, cuando, como es el caso, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y, en su caso, la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración, permita afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002, 18-3-2003 y 8-4-2003 entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral. LA SALA ACUERDA

  5. - Otorgamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Viersen, Alemania, de fecha 30 de noviembre de 1988, por la que se acordaba el divorcio de D. Armandoy Dª. María Rosario.

  6. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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