SAP Baleares 289/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2005:928
Número de Recurso186/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 186/05

Autos nº 747/04

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 289/05

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil cinco.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica por extinción del plazo arrendaticio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Trinidad, y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª ANA MARÍA ANIZ ROZAS, y defendida por el/la Letrado/a Sr/a. FORTUNY SBERT, y como parte demandada-apelante Dº Leonardo, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª FREDERIC XAVIER RUIZ GALMÉS, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª SALVADOR TIMONER; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón en fecha dos de febrero de 2005 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica por expiración del plazo, seguidos con el número 747/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró en nombre y representación de Da. Trinidad contra D. Leonardo debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico que vincula a las partes sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado a su desalojo en los plazos legales y caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento, todo ello con la pertinente condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente proceso se ejercitaba acción de resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica por expiración del plazo, pues, según considera, de conformidad con los artículos 1.581 y 1.566 del Código Civil el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de forma verbal desde hace más de una década sobre los terrenos sitos en el término municipal de Alaior, parcelas nº NUM000 del polígono NUM001 y nº NUM002 del polígono NUM003 del Catastro de Rústica, registrales números NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad de Mahón, ha devenido extinguido una vez notificada fehacientemente la decisión de no seguir renovándolo, la cual pone fin a la tácita reconducción que, de forma anual, operaba desde sus inicios.

La parte demandada se opuso a la demanda al considerar aplicable la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos y no el régimen general del Código Civil, puesto que estamos ante un contrato que tiene por objeto una finca destinada a labores agrícolas o ganaderas, sin olvidar que, en todo caso, y conforme a los artículos 62 y 63 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, existen unas mejoras introducidas por el arrendatario durante los años de vigencia del contrato que han redundado en un claro beneficio de la finca y que la parte actora-arrendadora se niega a compensar de ninguna forma, pese a los requerimientos extrajudiciales al respecto.

La sentencia dictada en primera instancia, tras sostener la adecuación del procedimiento, según prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en su artículo 250, para la resolución de la controversia litigiosa, refirió que entre las partes se convino verbalmente un mes de agosto de hace 14 años (o de 15 años según una versión u otra, pero en todo caso durante la vigencia temporal de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980) un contrato de arrendamiento que tenía por objeto la finca rústica objeto de autos, pactándose la renta en 50.000 pesetas al año, actualmente elevada a 60.000, siendo su duración indefinida. En el resto de elementos de esa relación arrendaticia no hay convergencia entre las partes, pues, según la actora, se le arrendó la finca porque el demandado tenía un caballo y necesitaba un lugar para recogerlo y cuidarlo, así como para depositar materiales y útiles de construcción, siendo así que la finca contaba con cuadra y pajar, amén de depósitos de agua. Sin embargo, según el demandado se habló de su intención de destinarlo a fines ganaderos y, de hecho, ha habido años en los que ha tenido algún animal (cerdos). En cualquier caso, refirió la sentencia de instancia que lo cierto es que únicamente obra en autos documental relativa a una solicitud ante el Catastro para inventariar un almacén que ya existía en la finca y dos facturas del año 2002 relativas a ciertos trabajos agrícolas (rastrillar y empacar balas de forraje), encargados por el demandado, que poco o nada aclaran, siempre en opinión del Magistrado-Juez a quo, sobre el destino real de la finca arrendada, la que únicamente se coincide en calificar como rústica.

Seguidamente la sentencia hoy apelada argumentó que, en cualquier caso, dadas las características de esta relación, su ámbito normativo de referencia debe ser el Código Civil, y no la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 (según la Disposición Transitoria de la de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2003, de 26 de noviembre, que deroga la anterior de 83/80, de 31 de diciembre, la cual establece que "Los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración "), y ello es así en la medida en que no ha quedado acreditado en este pleito que el inmueble en cuestión tuviera por objeto lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el cual determina que "Se considerarán arrendamientos rústicos a los efectos de esta Ley y quedarán sujetos a los preceptos de la misma todos los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta". En este sentido, la sentencia indicó que en modo alguno queda constatado que el demandado, quien además no es agricultor o ganadero de profesión, explote la finca para fines agrarios (la recogida de forraje, como consta en las facturas, que crece de forma asilvestrada en la finca no tiene tal consideración, artículo 6.7a) o pecuarios (al margen de aquel caballo inicial de cuya existencia al día de hoy se duda, ninguna actividad ganadera se desarrolla en la finca con carácter principal, ni con ningún otro carácter, porque nada se ha acreditado en tal sentido).

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