ATS, 23 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:7278A |
Número de Recurso | 1016/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1016/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: DVG/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1016/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Abaxton Nutricom Ibérica SL interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 188/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria.
Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo se personó ante esta sala en representación de Abaxton Nutricom Ibérica SL, en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo se personó ante esta sala en representación de Máquinas Salmerón SL, en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2020, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; la parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2020, ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros. El asunto tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.
El recurso de casación se estructura en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1195 y 1196 CC en cuanto a la compensación legal o judicial, así como el art. 217.2 y 3 LEC, en cuanto a la práctica de la prueba y la acreditación de los hechos que fundamentan las alegaciones de la demandada. Se afirma que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en concreto, oposición de la sentencia recurrida a la sentencia 153/02 de 14 de marzo, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lérida.
El recurso, tal y como está planteado, no puede ser admitido al adolecer que graves defectos formales que lo hacen inviable.
En primer lugar, se observa una falta absoluta de acreditación del interés casacional, ya que este se pretende justificar con la cita de una sentencia aislada de la audiencia de Lérida sin que además, se indique mínimamente por qué se opone a la misma la sentencia recurrida. Tiene dicho esta sala en constante jurisprudencia que la acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales requiere la cita de al menos dos sentencias de la misma sección y audiencia que resuelvan de modo contrario a otras dos sentencias de distinta sección y audiencia, lo que en modo alguno se cumple en el escrito de interposición.
Pero es que, además, el escrito de interposición del recurso presenta una estructura deficiente y no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017, como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:
"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]"
Es lo que se sucede en el presente motivo en el que se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, sustantivas y procesales, que como tiene dicho esta sala , exceden del ámbito del recurso de casación, limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisible el recurso de, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abaxton Nutricom Ibérica SL contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 188/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 400/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.