STS 854/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:6762
Número de Recurso1193/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución854/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 29 de diciembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan sobre reclamación por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gerardo, representado por el Procurador, D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida, Don Luis Enrique, representado por el Procurador, D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, Don Luis Enrique promovió demanda de juicio de cognición contra D. Gerardo y Dª Elvira sobre reclamación por daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare: A) El derecho de mi representado a ser indemnizado por daños y perjuicios causados por las perturbaciones en su posesión de la finca de regadío arrendada condenando al pago de dicha indemnización que se determinará cuantitativamente en el trámite procesal de ejecución de Sentencia, a los demandados citados.- B) Que se declare el derecho de mi representado a no abonar renta alguna durante el año 1995 pues mi representado fue privado por los demandados de la posibilidad de regar la finca arrendada y se reduzca proporcionalmente dicha renta durante el año 1996 habida cuenta que los demandados hicieron entrega de los útiles necesarios para el riego de la finca el día 22 de abril de 1996.- C) Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas en esta litis".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "a) acogiendo y declarando haber lugar a la excepción de inadecuación de procedimiento, sea desestimada íntegramente la demanda; b) subsidiariamente y para el caso de ser desestimada la anterior excepción, sea igualmente desestimada la demanda por apreciar prescripción de la acción entablada, por transcurso del plazo legal establecido; c) subsidiariamente; para el caso de que fueran desestimadas las anteriores excepciones, sea igualmente desestimada la demanda, por apreciar falta de legitimación pasiva de los demandados, o subsidiariamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamados a la litis los copropietarios de la finca de autos.- d) y para el solo caso de ser desestimadas las anteriores excepciones, sea igualmente desestimada íntegramente la demanda rectora, declarando no haber lugar a sus pedimentos.- e) y en todo caso, sean impuestas las costas procesales al actor, no solo por imperativo legal del art. 523 LEC., sino por su evidente temeridad y mala fe."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sainz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de D. Luis Enrique, debo condenar y condeno a los demandados, Dª Elvira y D. Gerardo, a que le indemnicen en la cantidad de 12.312.505 ptas. como cantidad en que se cuantifican los daños y perjuicios causados, con los intereses procesales desde sentencia, y con absolución a los demandados del resto de los pedimentos deducidos de adverso.- Cada parte pagará sus costas procesales y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes, Dª Elvira y D. Gerardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, en autos de Juicio de Cognición nº 85/97, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Gerardo y Doña Elvira, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por infracción, por inaplicación, del art. 1649, LEC., en relación con el art. 484, LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por inaplicación, del art. 1971 C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción, por inaplicación, del art. 1232 C.c. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por errónea aplicación del art. 360 LEC. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALCAZAR DE SAN-JUAN (Ciudad-Real) NUM. UNO (1), se siguen autos de Juicio Especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos (seguido por los trámites del Juicio de Cognición), número 85/1997, a instancia de DON Luis Enrique (arrendador), frente a DOÑA Elvira y DON Gerardo (sucesores hereditarios del anterior arrendador), habiéndose dictado por el mismo SENTENCIA, con fecha 2 de julio de 1998, en la que, respecto a las pretensiones en el mismo formuladas por las partes, se contienen los siguientes particulares:

  1. «Por los trámites de Juicio de Cognición, el actor, arrendatario de una finca rústica de regadío, al parecer arrendada verbalmente al (por el) padre del demandado en 1991, pretende una reclamación de daños y perjuicios, cuya cuantificación difiere al trámite de ejecución de Sentencia.- El fundamento de la pretensión se encuentra en la perturbación que los demandados le ocasionaron, cuando, en febrero del año 1995, le retiraron al actor los elementos de riego de que disponía la finca arrendada» (F.J. 1º, apdo. 1 y 2).

  2. «Tal conducta, originó un Interdicto de Recobrar la Posesión, que, el hoy actor, ganó en ambas instancias, con Sentencia interdictal firme.- La Sentencia interdictal, que fue estimada totalmente, al menos desde el punto de vista formal, nada dijo sobre la condena al demandado a la indemnización de los daños y perjuicios y devolución de frutos, a que se refiere el art. 1658 LEC., y que el actor había pedido en su demanda.- El actor, consintió la citada Sentencia interdictal que, apelada ante la Iltma. Audiencia Provincial, fue íntegramente confirmada» (F-J. 1º, aps. 3º, 4º y 5º).

  3. «Al anterior Suplico, la arrendataria (y hoy, también, actora), acumula la pretensión de que se declare el derecho del arrendatario a no abonar renta alguna durante el año 1995, en que fue privado por los demandados de la posibilidad de regar la finca, con reducción proporcional de la renta correspondiente al año 1996, dado que, hasta el 16 de abril, del citado año, no se le devolvieron los elementos de riego.- El actor reclama indemnización de daños y perjuicios, por haber perdido, en el año 1995, por falta de riego, la cosecha de alfalfa, a cuyo cultivo venía dedicando la finca.- Asimismo, reclama lo dejado de obtener en el año 1996, en el que, ante las dificultades de riego, sembró trigo en la finca arendada, pero con un rendimiento menor al que podría haber conseguido de haber podido regar en los meses de febrero y marzo de 1996» (F.J. 1º, aps. 6º, 7º y 8º).

  4. - «Con posterioridad, dado que el arrendatario dejó de pagar las rentas pactadas, el hoy demandado le planteó un desahucio por falta de pago, que tuvo resultado positivo, al menos en la instancia, quedando resuelto el contrato.- Aunque no fue objeto de discusión, más que a efectos de fijar cantidades para la rehabilitación del contrato y la apelación, tampoco las partes estuvieron de acuerdo en si la renta pactada verbalmente en el año 1991, fue de 3.200.000 ptas. anuales, o 1.800.000 ptas.» (F.J. 1º, ap. 9º).

  5. - «En todo caso, los propietarios de la finca justifican su conducta, en que, se inició (iniciaron) frente a éllos distintos expedientes administrativos sancionatorios por la Confederación Hidrográfica del Guadiana (y) por sobreexplotación de pozos de regadío» (F.J. 12º, ap. 10º).

  1. 1.- La SENTENCIA del Juzgado, tras rechazar las excepciones previas planteadas por la parte demandada, de "inadecuación de procedimiento", de "prescripción extintiva" de la acción ejercitada y de "falta de legitimación pasiva", y entrando en el fondo del asunto, estima la demanda parcialmente, y condena a los demandados a abonar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en relación con los hechos de autos, la suma de 12.312.505 ptas., desestimando el resto de las peticiones de la demanda, y sin imposición de Costas. La Sentencia deniega la pretensión del actor de que se le pague indemnización, por verse obligado el mismo a pedir préstamos para enjugar las pérdidas sufridas, no haberse tenido en cuenta las posibles ayudas comunitarias recibidas de una u otra parte, y por los posibles gastos de electricidad efectuados para el uso de las bombas de regadío; respecto a la determinación del importe de las indemnizaciones, se atiene, en lo fundamental, a la prueba pericial practicada al efecto.

    1. - Recurrida, en APELACION, la anterior Sentencia por la parte demandada, la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD-REAL, "Sección 2ª", dictó otra, resolviendo el referido Recurso, que fue desestimado, confirmando aquélla, e imponiendo las Costas del mismo, a la parte recurrente.

  2. Contra la anterior Sentencia, la parte demandada, y apelada, interpuso ante esta Sala Recurso de Casación, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case la recurrida, y se dicte otra más ajustada a Derecho, en los términos solicitados en su escrito de contestación a la demanda, y a tal efecto articula 4 motivos, dirigiendo casacionalmente el 2º y el 3º por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), el 1º, por el nº 2º de dicho precepto (Inadecuación de procedimiento), y el último, por el nº 3º (quebrantamiento de las formalidades legales atinentes a la Sentencia, o a los actos procesales, con producción de indefensión en este caso), y los articula así: el 1º, por infracción de los arts. 1649 y 484-3º LEC., por no haberse acogido la excepción de "inadecuación de procedimiento" en su momento alegada y reiterada, pues si la reclamación de autos derivaba de la pérdida de la posesión, como consecuencia de un proceso interdictal sobre recuperación de la posesión, y no era un puro juicio arrendaticio, el procedimiento a seguir era el ordinario de Menor Cuantía, y no el de Cognición, por el que se tramitaban las causas correspondientes a derechos derivados de los arrendamientos rústicos, como había entendido el Juzgado y no la Audiencia, y así lo establecía esta Sala,. en su Sentencia de 1-IV-95; el 2º, por infracción del art. 1971 C.c., inaplicado, en relación con los 1968-2º y 1969 del mismo Texto legal, porque en la contestación a la demanda también se planteó la excepción de "prescripción", que, en relación a las obligaciones derivadas de "culpa extracontractual", es de un año, y derivándose las presentes de una obligación declarada en Sentencia judicial, comienza la misma a computarse, desde que la misma quedó firme, diciendo el Juzgado que la obligación tenía su origen en un incumplimiento arrendaticio, pero no la Audiencia, que se trataba de una obligación "extra- contractual", por lo que la prescripción era de 1 año, al entender que derivaba de un procedimiento interdictal, y con ello, estaba prescrita, ya que la Sentencia de Apelación en el mismo (de 15-I-96), se notificó el 22-I-96, en que se iniciaba el cómputo, y la demanda se interpuso el 3-IV-97; el 3º, por infracción del art. 1232 C.c., en cuanto determina que la confesión en juicio hace prueba contra su autor, y en la demanda se reconocía haber percibido el actor ayudas compensatorias comunitarias de la P.A.C. por la cosecha de trigo de 1996, 3.000.000 de ptas., que en confesión decía dicha parte ser de 2 millones, lo que no se había tenido en cuenta en la prueba pericial, por lo que la cuantificación de la indemnización a que la misma se refería, había que reducirla en esa cantidad; y el 4º, por infracción del art. 360 LEC., según el que, cuando se condenare al pago de una indemnización de daños y perjuicios, se fijará éste en cantidad líquida, y si no fuere posible se fijarán las bases para su determinación, y aún no siendo posible una y otra cosa, la condena quedará reservada a la determinación de la cantidad en ejecución de Sentencia, que es lo que debió hacerse en el presente caso, pues no se había aclarado en el pleito la cuantía de la renta pactada, manejándose una no probada en la prueba pericial.

SEGUNDO

En el motivo 1º del actual Recurso se alega la infracción, por la Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, de los arts. 1649-2º y 484-3º LEC. planteando nuevamente lo ya resuelto en las instancias en relación a la excepción articulada en contestación a la demanda presentada por los demandados, de "inadecuación de procedimiento", proponiendo ahora la recurrente que, al haber precedido al actual proceso uno de interdicto de recobrar la posesión de las artes de riego de la finca, sustraídas o retiradas por el arrendador al arrendatario, la decisión sobre la condena a los frutos o a los daños y perjuicios de las cosechas perdidas o deterioradas por esa falta de riego, debería haberse tramitado, según dichos preceptos, de acuerdo con los trámites del juicio ordinario, y por ello, al ser en principio la cuantía inestimable, por las normas del juicio ordinario de menor cuantía. A tales alegaciones, repetidas por la parte, como se dice, tanto en primera como en segunda instancia, ya contestaron adecuadamente las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, dictadas en ambas, y su reiteración actual merece igual tratamiento de desestimación, por las siguientes razones:

  1. El presente juicio no es aquél al que se refiere el art. 1649-2º indicado, pues no se trata, en contra de lo alegado en el Recurso, de una ejecución de daños y perjuicios o de frutos perdidos como consecuencia de lo declarado en la Sentencia definitiva del precedente juicio posesorio, dado que aunque se pidieron en la demanda que dio origen al mismo, las Sentencias en él dictadas omitieron cualquier referencia a esa pretensión, por lo que no se agotó, para ello, la prevención del art. 1649 dicho, en su completa expresión de sus dos apartados, ya que no se pudo acudir, por ello, al juicio verbal para que los determinara, como trámite final de dicho juicio interdictal, antes de acudir al ordinario de menor cuantía.

  2. La parte recurrente cambia de postura procesal al respecto, pues en primera instancia pretendió, y a ello se le contestó, que se debía acudir al juicio verbal, y ahora mantiene que hay que hacerlo al de menor cuantía.

  3. En cualquier caso, no se daría, para la parte que así la alega, la indefensión que en su momento pretendió que se le producía, pues entre el juicio verbal y el de cognición de la Ley Procesal de la Justicia Municipal de 1952, no existen las profundas diferencias que pretende, ya que, en todo caso, el de cognición aporta mayor amplitud procesal al conocimiento de la causa.

  4. Además de todo lo anteriormente indicado, si acudimos a la pretensión o acción propuesta en este proceso por la parte actora, resulta, como dice la Sentencia de primera instancia acertadamente (en contra de la conclusión al respecto mantenida, en su aspecto jurídico, y que esta Sala no comparte, por la Audiencia), se ejercita en demanda una acción propia de daños y perjuicios derivados de la Ley de Arrendamientos Rústicos (Ley 83/1980, de 31 de diciembre), cuyo art. 131 establece que el proceso correspondiente a su reclamación se tramitará por las normas del Juicio de Cognición (con las escasas especialidades que, respecto a él, se indican), proceso que es el que aquí se ha seguido. Hay que tener en cuenta también que en la demanda se produce una acumulación de acciones, pues en élla, aparte de la principal de la reclamación de daños y perjuicios indicada, se pide que se declare el derecho del arrendatario a no pagar las rentas del periodo en que la finca fue improductiva, o en que se aminoró la producción por la retirada de los aparatos de riego, y ésta es una acción netamente arrendaticia. Se trata, en definitiva, en cuanto a la acción principal, del ejercicio de una acción por culpa contractual basada en derechos arrendaticios, y no de la ejecución de una Sentencia recaída en Juicio posesorio (Interdicto de Recobrar), en base al que no se ejercitó, tampoco, el trámite del art. 1649-1º LEC.

TERCERO

El segundo motivo vuelve a traer a discusión (al menos, lo pretende) la otra excepción (hay una tercera, mantenida en la instancia, la de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", desestimada en élla, y que aquí ya no se reitera) que la parte demandada articuló en la contestación a la demanda, de "prescripción extintiva" de la acción ejercitada, motivo que ampara en una supuesta infracción, por inaplicación, del art. 1971 C.c., en relación con los arts. 1968-2º y 1969 del mismo Cuerpo legal, para lo que el motivo parte de la declaración hecha en la Sentencia de la Audiencia de que la demanda contiene una acción de responsabilidad civil por culpa extra- contractual, derivada de un juicio posesorio o con contenido arrendaticio, pues ya se ha dicho que la acción es por culpa contractual en relación a un contrato de arrendamiento rústico, y en relación, al menos, con el derecho del arrendatario a ser mantenido en la posesión de la finca por el arrendador (art. 1554-3º C.c.), y a esa acción le corresponde una prescripción extintiva de 15 años, y no de 1 año, como se pretende. Las Sentencias dictadas, principalmente la del Juzgado de 1ª Instancia, ya dan cumplida respuesta a esta excepción, asimismo.

CUARTO

El motivo 3º ampara una pretendida nueva denuncia infractora de la Sentencia recurrida con base en el art. 1232 C.c., y que es relativa a la confesión de parte, en el sentido de que la misma hace prueba contra su autor, pero tampoco es estimable el mismo, porque: a) la Sentencia dictada (principalmente en la del Juzgado, que es acogida en este punto por la de la Audiencia) se resuelven todos los puntos en discusión de acuerdo con una valoración conjunta de la prueba practicada, no sólo con el resultado de las confesiones de las partes; b) es jurisprudencia repetitiva de esta Sala, al respecto de este tema, la de que la confesión no constituye una prueba privilegiada con respecto a las demás establecidas en la LEC., sino que se trata de una más, a valorar, en su caso, en conjunción con las otras que al efecto también se practiquen, correspondiendo su valoración al Organo judicial de instancia; y c) el tema de las subvenciones comunitarias a las fincas sembradas con trigo en el año 1996, lo tratan ambas Sentencias precedentes, y como al Juzgador no le consta, según dice (pero éste es un hecho inconmovible, no atacado debidamente), cuál de las partes pudo recibir la subvención referida o si lo fueron las dos, deja la posible discusión de este tema al planteamiento por las partes de otro proceso, con lo que, al quedar fuera del actual esa discusión, no puede pretenderse un uso en él de los datos (incompletos, por lo demás) que se traen ahora a colación.

QUINTO

El último motivo trae a posible discusión un aspecto del caso que, en su planteamiento en el Recurso, es aún más rechazable, si cabe, que los anteriores, pues la referencia que se hace al art. 360 LEC. para la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios, está totalmente distorsionada, ya que, aunque se infiera en demanda que la determinación del "quantum" de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, debe quedar para ejecución de Sentencia, y no obstante ello, en la fase declarativa del proceso se aportan pruebas para tal determinación, el Juzgador "a quo", no sólo podrá señalarlos, sino que está obligado a ello, como así lo ha hecho, y es rechazable, por antiprocesal, la postura que se plantea de dejar para la fase de ejecución esa determinación, pues la Ley Procesal exige, y la jurisprudencia de esta Sala lo ha reiterado hasta la saciedad, que esa demora es siempre subsidiaria de la obligación primordial de la dicha cuantificación si en la fase declarativa hay datos suficientes para hacerla (vid. por ejemplo, las S.S. de esta Sala, de 6 de noviembre de 1984, 5 de marzo de 1992 y 28 de julio de 1995, y las formas sustitutorias de la liquidación a practicar, que se contienen, en los arts. 928 y sigs. y 932 y sigs. LEC., en cuyos trámites incidentales podría producirse una falta de condena si no se actúa en la forma en éllos prevista, y hasta una condena superior a la ahora establecida, si el deudor no diere respuesta al requerimiento judicial que al efecto se le haga, lo que conduciría al absurdo).

SEXTO

Rechazados, por lo tanto, todos los motivos del Recurso, debe éste ser desestimado, con condena expresa al recurrente al pago de las COSTAS procesales derivadas del mismo, y con la pérdida, en su caso, del depósito constituido (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la parte recurrente (demandada y apelante), DON Gerardo y DOÑA Elvira, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD-REAL, "Sección 2ª", de fecha 29 de diciembre de 1998, en autos de Juicio Especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos (Procedimiento de Cognición) procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Alcázar de San-Juan nº 2, declarando NO HABER LUGAR al mismo. Con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida, para la misma, y en su caso, del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 5 de Mayo de 2009
    • España
    • 5 Mayo 2009
    ...de preparación, cita los preceptos que considera infringidos y alega interés casacional citando las sentencias "STS Sala 1ª de 04.11.2005, núm. 854 /2005 rec 193/1999 EDJ 2005/171685 ; así como la STS Sala 1ª de 25.09.55 ; y STS Sala 1ª de 28.11.48 completada por unánime jurisprudencia meno......
  • SAP Salamanca 31/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...representante legal, la que llevó a cabo tales negociaciones personalmente ". Y a todo ello, debemos añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 afirma que " es jurisprudencia repetitiva de esta Sala, al respecto de este tema, la de que la confesión no constituye ......
  • SAP Sevilla 317/2010, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 Octubre 2010
    ...de fijar los daños y perjuicios que se le han generado a mi representada Doña Alejandra hasta el día de la fecha." Efectivamente, la STS 4-11-2005, establece que la ejecución de una sentencia recaída en Juicio posesorio (Interdicto de Recobrar), por el trámite del art. 1649-1º LEC, está suj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR