SAP Granada 375/2003, 7 de Mayo de 2003
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2003:1135 |
Número de Recurso | 1150/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 375/2003 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO NUM. 1150/02 - AUTOS NUM. 537/01
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. SEIS DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-SENTENCIA NUM.- 375
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 1150/02 - los autos de Juicio ordinario num. 537/01 del Juzgado de Primera Instancia num. Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de ISIDRO MOLEON E HIJOS SA. contra Dª Esther , Dª Lidia y Luisa y GARABATOS SRL.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha dos septiembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por ISIDRO MOLEON E HIJOS SA., y absuelvo a doña Esther , doña Lidia y doña Luisa y a Garabatos SRL., condenando al actor al pago de las costas".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.
Que la sentencia objeto de recurso, no estimó las excepciones de prescripción, ni de falta de legitimación activa, habiendo sido consentida por la demandada, por lo que el ámbito cognitivo de esta alzada, deberá concretarse al fondo del asunto que fué objeto de la resolución impugnada, lo que hubiera sido imposible obviamente, de apreciarse alguna excepción perentoria.
Que para la resolución del contrato de arrendamiento por cesión ilegal, es necesario acreditar la introducción en el local arrendado de una persona distinta al arrendatario, tercero que ingiere en el vínculo arrendaticio inicialmente concertado, sin consentimiento del arrendador (STS de 16 de marzo de 1988), determinando la introducción en el local arrendado de una persona extraña al arrendamiento, sin la debida justificación que la legitime, la resolución del contrato, a menos que se acredite que tal introducción se deba a una relación de parentesco, o cuando dicha persona no ejerce en el local su propio negocio (SS de 12 de noviembre de 1971, 4 de marzo de 1970, 30 de octubre de 1971, 5 de abril de 1989), debiendo probarse la introducción de un sujeto- Tercero en el local, ajeno a la relación contractual, supuesto básico necesario para que prospere la pretensión (TS 18 de junio de 1991). La Ley, no consiente, que el inmueble arrendado por una persona individual sea ocupado por otra, llámese cesión, traspaso o subarriendo a la relación jurídica que diese lugar a tal ocupación pues toda modificación subjetiva, introduciendo a Terceros en la relación arrendaticia sin el consentimiento de la parte arrendadora, o sin el cumplimiento de los requisitos legales, da causa a la resolución contractual, y ello ocurre si una utilización individual se comparte posteriormente...
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