SAP Barcelona 131/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:451
Número de Recurso388/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 388-2006-C

JUICIO VERBAL núm. 486-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 131

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre extinción término arrendamiento nº 486-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Marí Trini representada por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar y dirigido por la Letrada Dª. Olga de la Cruz Herrero, contra MOTO CLUB ESPLUGUES representada por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y dirigido por el Letrado D. José Luis García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de octubre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimando la demanda interpuesta por Dª. Marí Trini representada por el Procurador Sr. Martí Gellida, contra MOTO CLUB ESPLUGUES representado por la Procuradora Sra. Martí Amigó, debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17-04-1981 del local sito en la calle José Campreciós nº 9, condenando a la parte demandada a dejarlo libre vacuo y expedito a disposición de la actora en el plazo de un mes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada arrendataria "Moto Club Esplugues", la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión principal de la demanda formulada por la actora Sra. Marí Trini, y declaró extinguido el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de abril de 1981, del local sito en Esplugues de Llobregat, C/José Camprecios nº 9, por entender que se encontraba sometido al régimen del Código Civil, de acuerdo con el artículo 2,2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que excluye de su régimen los arrendamientos de locales para casinos o círculos dedicados al esparcimiento o recreo de sus componentes o asociados, habiéndose pactado el arrendamiento por meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1581 del Código Civil, de modo que, habiendo precedido requerimiento de extinción de la actora por medio del burofax, de fecha 13 de mayo de 2005, el contrato de arrendamiento debía entenderse extinguido al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato con fecha 23 de junio de 2005.

Centrada por lo tanto la primera cuestión discutida en el régimen aplicable al contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1981 concertado entre ambas partes, es lo cierto que el artículo 4,2 del Texto Refundido de 1964 somete al régimen del contrato de inquilinato que regula, a los locales ocupados por Sociedades o Entidades Deportivas comprendidas en el artículo 32 de la Ley de Educación Física.

Y la Ley 77/1961, de 23 de diciembre, de Educación Física disponía en su artículo 32 que los locales de sociedades o entidades constituidas con un fin exclusivamente deportivo y que así lo expresen en sus Estatutos legalmente aprobados y que practiquen uno o varios de los deportes reconocidos por la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes en calidad de aficionados y sin carácter profesional, tendrán la consideración legal de viviendas a todos los efectos inherentes de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En este caso la demandada "Moto Club Esplugues", según sus Estatutos, inscritos en el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Dirección General del Deporte de la Generalitat de Catalunya (doc 4 de la demanda), es una asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar, que tiene como único objetivo el fomento y la práctica del deporte, principalmente el motociclismo deportivo en sus diversas modalidades, y que no tiene ningún ánimo de lucro, habiendo sido aprobados sus Estatutos originarios por acuerdo de 21 de diciembre de 1965 de la Federación Motociclista Española, en representación de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes (doc 3 de la contestación), encontrándose en la actualidad afiliada a la Federación Catalana de Motociclismo, con fecha 11 de diciembre de 1985 (doc 4 de la contestación).

Por lo tanto, se hace preciso concluir que la demandada "Moto Club Esplugues" es una Entidad Deportiva de las comprendidas en el artículo 32 de la Ley de Educación Física, por lo que, de acuerdo con el artículo 4,2 del Texto Refundido de 1964, el contrato de arrendamiento de su local se encuentra sometido al régimen del...

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