STSJ Extremadura 568/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2006:1219
Número de Recurso1055/2003
Número de Resolución568/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 568

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a veinte de Junio de dos mil seis.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1020 de 2003, 1.042/2003; 1.050/2003 y 1.055/2003, acumulados; promovido por COMAR INVERSIONES Y DIRECCION DE EMPRESAS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Merino Rivero; GLOBAL CASINO TECHNOLOGY CORPORATION, S.A. representado por la Procuradora Sra. Collado Díaz; DON MIGUEL ANGEL MOLINA DELGADO; representado por el Procurador Sr. Crespo Candela; siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; y como CODEMANDADO: GRAN CASINO DE EXTREMADURA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: "Contra Orden de 5.5.2003 de la Consejería de Economía, Industria y Comerció de la Junta de Extremadura, resolviendo concurso público para otorgamiento de autorización de instalación y explotación de casino de juego en Comunidad Autónoma de Extremadura".-C U A N T I A: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de 5 de Mayo de 2003 de la Junta de Extremadura, resolutoria del Concurso Público para instalación y explotación de un Casino de juego en la Comunidad Autónoma Extremeña.

La referida orden es objeto de diversos recursos acumulados.

SEGUNDO

Por cuestiones de sistemática, para una mejor comprensión a la hora de examinar los diversos motivos impugnatorios, debe indicarse que los mismos, coinciden esencialmente con los interpuestos por "Comar Inversiones" y en su consecuencia, pronunciándonos sobre estos, se dará respuesta a los planteados por el resto de Recurrentes.

Se dan por acreditados a efectos fácticos, los que se desprenden del expediente y demás medios probatorios, así como también aquellos en los que las partes se encuentran conformes y principalmente en todo lo relativo a fechas de convocatorias, actuaciones administrativas, adjudicación, etc....

Como motivo inicial impugnatorio, se determina que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 8 d) del Decreto115/2000 en relación con las bases del concurso. El mencionado precepto establece que las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en cuadruplicado ejemplar: d) Certificación del Registro de la Propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dichos solares o inmuebles.

Pues bien, en base a lo anterior se fundamenta que tal requisito no se cumplió ya que la finca no se encontraba a nombre del adjudicatario y el mismo nunca demostró sobre aquella la disponibilidad exigida. El contrato pactado entre la adjudicataria y la empresa "Río Hostería" no puede servir a los efectos requeridos en las bases del Concurso y en la propia Ley. Examinando el mismo, debemos llegar a la misma conclusión que las partes recurridas. Los arts. 15 y 16 del RDLEG 1564/ 89 , diferencian entre sociedad en" formación" e "irregular", precisando que: Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad de socios, administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores. El 16 por su parte manifiesta que verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

En tales circunstancias, si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil. El apartado 3 artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la sociedad. En consecuencia, en el primer tipo, la sociedad pende de la inscripción para determinados efectos, mientras que en las irregulares no llega a existir inscripción y aún así la Doctrina especifica que poseen personalidad jurídica. La reforma de la LSA 1989 EDL 1989/15265 ha venido a regular, ya de forma expresa, el problema de la sociedad irregular. En este sentido, el art. 16 de la nueva ley dispone el régimen jurídico aplicable a esta situación acogiendo la tesis mantenida por la llamada "doctrina renovadora": aplicación a la situación de irregularidad de las normas dispuestas para la sociedad colectiva o, en su caso, para la sociedad civil. Se ha de entender, en todo caso, que la aplicación de la normativa de la colectiva o de la civil se produce tanto en el aspecto interno o de organización, cuanto en el externo - responsabilidad y representación. En definitiva, la Sociedad adjudicataria en constitución podía celebrar contratos válidos y optar al concurso como así se reconocía por la Administración, siempre que a posteriori cumpliese una serie de requisitos. La SAN de 30 de septiembre de 2004 reseña: Respecto de esta cuestión debe señalarse que el día que se firmó el contrato y como en el mismo se afirma, la sociedad estaba en constitución, lo que tuvo lugar en escritura pública de 23 de diciembre del referido año, inscribiéndose en el Registro Mercantil el 18 de enero de 1995, según consta en el expediente.

De conformidad con el artículo 15, 3, del Real Decreto 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remite el artículo 11, 3, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Limitadas , si la sociedad acepta aquel acto -el contrato de 15 de noviembre de 1994, incluso antes del transcurso del plazo de tres meses desde su inscripción, al que se refiere el citado artículo 15- resulta evidente que el contrato realizado inicialmente por la sociedad en formación, resulta plenamente válido, dada su convalidación.

Por lo que respecta a la posible nulidad del contrato, el art. 1302 del Código Civil señala que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Precepto entendido de tal forma que permite también impugnar a terceros a quienes perjudique. Se hace por tanto necesario analizar el referido contrato para saber el alcance y naturaleza del mismo y si en todo caso, éste era suficiente para acreditar los requisitos exigibles para optar a la adjudicación. En Sentencias de 28-11; 25-10 de 2005 o 16-7-2003 dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo , se indica que: "la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un "quedar obligado a obligarse".Tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se...

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