STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:5889
Número de Recurso573/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 573.04 SENTENCIA Nº 731 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. Salvador Bellmon Mora Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a seis de octubre del año dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de D Casimiro , contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día cuatro de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 28 de noviembre de 2003, desestimatoria de la Reclamación 12/28/00, planteada por la actora contra un acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Castellón de la AEAT, por la que se declara a la actora responsable subsidiario en relación con la liquidación contenida en un acta de conformidad, instruida por el concepto de IRPF, retenciones, ejercicio de 1995, por un importe de 10.713'94 .

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver por este Tribunal es la referente a la alegada prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir al responsable subsidiario el pago de una deuda liquidada.

Como punto de partida resulta necesario recordar que los tributos estatales litigiosos corresponden a los ejercicios 1985 y 1987, fueron liquidados el 16-5-1989, apremiados el 6-6-1991, declarados fallidos el 19-7-1995 y derivada la responsabilidad el 15-7-1996 a la recurrente, entre otros, en concepto de responsable subsidiaria.

La demanda argumenta que la primera noticia y la primera actuación seguida contra Dª. Estela por la Administración ha sido la comunicada el 28-8-1996, cuando se le notifica la derivación de responsabilidad tras haber formulado alegaciones, mientras que el cómputo prescriptorio de cinco años debe iniciarse, a tenor del Art. 65 de la Ley General Tributaria , desde el día en que finaliza el plazo declaratorio reglamentario o el pago en período voluntario, teniendo en cuenta, además, que las deudas fueron liquidadas en 1989.

En algunas resoluciones de esta Sala se ha mantenido con anterioridad la procedencia de este criterio prescriptorio, debiendo en esta resolución modificarlo en base a los argumentos que se expondrán seguidamente.

Parecerá conveniente iniciar el examen de la cuestión mediante la aproximación jurídica a la figura del responsable y, más concretamente, a la del responsable subsidiario.

El Art. 37.1 de la Ley General Tributaria establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente".

La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado. Siendo el sujeto pasivo la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo (Art. 30 Ley General Tributaria), el responsable subsidiario surge por mandato legal cuando no se produce el pago de las deudas tributarias (Art. 37 Ley General Tributaria y arts. 10.2-c) y 14 del Reglamento General de Recaudación).

La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el Art. 30 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991 .

La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al Art. 31.3 de la Constitución Española y al Art. 10-a) de la Ley General Tributaria . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento.

En cuarto lugar, como señala el apartado 2º del Art. 37 de la Ley General Tributaria , el responsable podrá ser solidario o subsidiario, siendo subsidiario si la ley no dispone expresamente lo contrario. Lo característico del responsable es colocarse junto al sujeto pasivo para responder del pago del tributo, sea en su defecto (si es subsidiario) o en su mismo plano (si es solidario), liberándolo de la obligación tributaria que como sujeto pasivo le correspondía. Mientras que la obligación del contribuyente de cumplir las prestaciones tributarias deriva del hecho imponible, la obligación de pago del responsable subsidiario surge como consecuencia de la notificación del acto de derivación de responsabilidad.

El Art. 37.5 Ley General Tributaria dispone que para exigir la responsabilidad subsidiaria resultará preciso la previa declaración de fallido del deudor principal, conforme a lo previsto en los arts. 14.1-a) y 163 del Reglamento General de Recaudación . Un segundo requisito (Art. 37.4 Ley General Tributaria) será, previa audiencia del interesado, la emisión de un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, notificado al responsable junto la liquidación del tributo, que desde ese momento adquiere todos los derechos del sujeto pasivo, disponiendo de un nuevo plazo para su ingreso en período voluntario.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye, pues, un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable subsidiario adquiere los derechos del sujeto pasivo y puede impugnar, por tanto, la liquidación o la propia declaración de responsabilidad, tal como previene el Art. 165-h) de la Ley General Tributaria y el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo pacífica la jurisprudencia en tal sentido (SSTS 16 de mayo de 1991 y 22 de diciembre de 1993 , por ejemplo).

El Reglamento de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril) no incluye al responsable entre los obligados tributarios que menciona el Art. 24 , no estando, pues, obligado a atender a la Inspección ni a intervenir en el procedimiento inspector, no pasando al mismo plano que el sujeto pasivo sino a partir de la declaración de fallido y derivación de la responsabilidad, en cuyo momento nace la obligación de pagar la deuda tributaria y el posible ejercicio de las acciones impugnatorias contra el débito tributario que hubiera podido ejercitar el sujeto pasivo.

Para determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, es decir, si ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en el Art. 64-b) de la Ley General Tributaria , deberá señalarse la fecha en que se inicia el cómputo de tal plazo, una vez sentado que la actora tuvo conocimiento de la acción administrativa para el cobro de la deuda tributaria el 28-8-1996.

Si la actora ha devenido en responsable subsidiaria de una deuda tributaria liquidada a la sociedad, ello ha ocurrido porque el crédito contra dicha Cooperativa ha sido declarada fallido y, seguidamente, se ha procedido a dictar acto de derivación de responsabilidad, resultando obligada subsidiaria la actora por resolución de la Agencia tributaria de 15-7-1996. Es desde la notificación de esta resolución cuando nace por mandato legal la obligación de pago en período voluntario para la recurrente y, consiguientemente, nace el derecho de la Administración tributaria para exigirle el abono de la deuda tributaria derivada.

El responsable subsidiario es un tercero ajeno al hecho imponible de los respectivos tributos, que por mandato legal responde a partir de un momento determinado de la deuda...

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