Ley 77/1961, de 23 de diciembre, sobre Educación Fisica.

MarginalBOE-A-1961-23723
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Entre las exigencias humanas de nuestro tiempo, la educación física figura como una de las más naturales y universales, y la sociedad presente ha tomado sobre sí, con el grado de perfección que permite la civilización técnica, una de las porciones más nobles de la herencia clásica. Ningún Estado que represente una situación madura de cultura puede desconocer que entre las misiones educativas que le competen, la educación física adquiere una entidad en cierto modo paralela a la de la alfabetización, porque representa un esfuerzo ineludible para la puesta en vigor de su potencial humano mediante el acondicionamiento de sus plenas facultades intelectuales y corporales.

La enseñanza y la práctica de la educación física y el deporte es escuela de buenas costumbres, de disciplina, de energética y de salubridad. Es, a la vez, una forma de descanso activo frente al descanso pasivo, generalmente, con tendencias viciosas. Es, en fin, la más clara expresión de la sanidad preventiva.

La doctrina de la Iglesia a este respecto, manifestada especialmente por los tres últimos Papas, es verdaderamente aleccionadora. Su Santidad Juan XXIII, en ocasión de los Juegos Olímpicos celebrados en Roma, dejó dicho: «En el deporte pueden, en efecto, encontrar desarrollo las verdaderas y sólidas virtudes cristianas, que la gracia de Dios hace más tarde estables y fructuosas; en el espíritu de disciplina se aprenden y se practican la obediencia, la humildad, la renuncia; en las relaciones de equipo y competición, la caridad, el amor de fraternidad, el respeto recíproco, la magnanimidad a veces incluso el perdón; en las firmes leyes del rendimiento físico, la castidad, la modestia, la templanza, la prudencia.»

De otra parte, los Estados modernos, cualquiera sea su procedencia ideológica, coinciden en incluir estas disciplinas entre sus obligaciones más básicas y elementales y las imponen como obligatorias y las sostienen, fomentan y estimulan, proporcionando los cuantiosos medios necesarios para su desarrollo y expansión.

El Estado español, atento siempre a las necesidades del pueblo, no ha descuidado esta faceta, como lo demuestran las distintas disposiciones que ha dictado, especialmente en materia de enseñanza en sus distintos grados. El Ejército, verdadero iniciador e impulsor de esta disciplina, crea en la segunda década de este siglo la Escuela Central de Educación Física, plantel de millares de Profesores e Instructores, que difunden las prácticas y enseñanzas en el ámbito nacional. Y posteriormente, el Movimiento Nacional, con la creación y las facultades concedidas a la Sección Femenina, al Frente de Juventudes, al Sindicato Español Universitario, a la Organización Sindical y a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, ha impreso su firme huella en las porciones más vivas de la sociedad española.

Falta, sin embargo, la Ley que emplazara esta necesidad vital con carácter de unidad y totalidad orgánicas y que no sólo recogiera los preceptos legales dispersos, sino que los afirmara para asegurar su ejecución y los proyectase con más fuerza y vigor hacia el futuro.

La Ley de Educación Física viene a sancionar esta exigencia, proclamando solemnemente el derecho y el deber de los españoles a la educación física como pieza esencial de la salud y el bienestar del pueblo y para que mediante ella se puedan obtener los beneficios que implica la práctica generalizada del deporte.

De esta manera se asienta de modo definitivo la educación física como parte fundamental de la educación española y se contempla la práctica del deporte como su proyección natural, liberando el concepto de cualquier matiz restringido o privado para revertirlo hacia la plena sociedad española.

En este sentido, la Ley recoge y reconoce «de jure» la personalidad del Comité Olímpico Español, que viene funcionando en España desde hace más de cuatro décadas, permitiéndole regirse por sus propios Estatutos, conforme a las reglas olímpicas y a la aprobación del Comité Olímpico Internacional, estableciendo al mismo tiempo la protección de los emblemas y denominaciones olímpicas.

Asimismo aborda el problema de la construcción de las instalaciones deportivas, tan apremiante y necesario para el desarrollo de las distintas actividades del deporte, y ordena la creación del Instituto de Educación Física, para la formación del Profesorado y de los entrenadores deportivos, y la especialización de la Medicina dedicada al deporte.

Los preceptos contenidos en la presente Ley que, junto con las disposiciones que quedan vigentes y las que reglamentariamente los complementen, formarán el cuadro constitutivo de la enseñanza, y la práctica de la educación física y de los deportes no significan, de otra parte, aunque su articulación constituya un avance extraordinario, un salto en el vacío que deje de aprovechar la experiencia anterior acumulada por la acción de los Organismos del Movimiento ya citados y por los Centros de formación y perfeccionamiento del Profesorado hoy existentes.

La actual Ley, haciendo compatible la continuidad de obra de los mismos, centra y responsabiliza en la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes el desenvolvimiento y desarrollo de estas actividades, y al definir su función le concede los medios necesarios para llevar a cabo la expansión y la elevación del nivel de la educación física y del deporte hasta el ámbito pleno y funcional de la sociedad española.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Artículos primero y segundo

Principios fundamentales

Artículo primero

La educación física, escuela de virtudes y parte indispensable de la educación completa de la persona, es elemento de principal exigencia en la formación del hombre, conforme a los principios fundamentales del Movimiento Nacional, y una de las funciones que a éste competen en el servicio a todos los españoles.

Artículo segundo

El Estado reconoce y garantiza el derecho de los españoles a la enseñanza y práctica de la educación física.

Como eficaz medio formativo de prevención sanitaria y defensa de la salud, la educación física es una necesidad de carácter público y por ello recibirá la protección y ayuda del Estado.

El deporte, uno de los medios principales de educación física y exponente de vitalidad y progreso general, será también objeto de atención, estímulo y apoyo por parte del Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos tercero y cuarto

De la dirección de la educación física

Artículo tercero

La alta dirección, el fomento y la coordinación de la educación física y del deporte se encarga y atribuye a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

Artículo cuarto

Los Organismos del Estado, del Movimiento, Corporaciones públicas, Instituciones oficiales y particulares, colaborarán con la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes para conseguir y coordinar una auténtica acción formativa, mediante la práctica de estas actividades.

CAPÍTULO TERCERO Artículos quinto a 10

La educación física en la enseñanza

Sección primera Obligatoriedad Artículos quinto a séptimo
Artículo quinto

La educación física será obligatoria en todos los grados de enseñanza y se exigirá en los Centros docentes de carácter oficial, institucional o privado, de acuerdo con los respectivos planes de estudio.

Artículo sexto

El Ministerio de Educación Nacional dictará las normas necesarias para hacer efectiva la educación física en los distintos grados de la enseñanza, cuyos planes y programas serán propuestos a su aprobación por las Delegaciones Nacionales de Juventudes, Sección Femenina y Sindicato Español Universitario, a quienes corresponde la ejecución de estos planes en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo séptimo

Para la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones que, de acuerdo con lo establecido en las leyes del Frente de Juventudes y en las ordenadoras de la enseñanza en sus diversos grados corresponden a las Delegaciones Nacionales de la Sección Femenina, Juventudes y S.E.U., en orden a la educación física, se constitutirá, bajo la presidencia del Delegado Nacional de Educación Física y Deportes, una Junta Nacional, con la representación de las Direcciones Generales del Ministerio de Educación Nacional, a las que afecte esta Ley, y de las Delegaciones Nacionales citadas.

Será función principal de la Junta la coordinación y planificación de las actividades de educación física en la enseñanza.

Sección segunda Del personal docente de la educación física en los Centros de enseñanza Artículos octavo a 10
Artículo octavo

La función docente de la educación física en los Centros de enseñanza será desempeñada por Maestros, Maestros instructores de Educación Física, Instructores y Profesores de Educación Física y Entrenadores deportivos, conforme a la clasificación que reglamentariamente se establezca.

Artículo noveno

El personal docente de Educación Física deberá poseer el título correspondiente de la especialidad, expedido por el Instituto Nacional de Educación Física o Escuelas oficialmente reconocidas.

El Profesorado de Educación Física será designado por el Ministerio de Educación Nacional, a propuesta de las Delegaciones Nacionales de la Sección Femenina y Juventudes y Sindicato Español Universitario, entre los solicitantes que con arreglo a esta Ley acrediten la posesión del título.

Artículo diez

Para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo treinta y cuatro, apartado e), de la vigente Ley de Enseñanza Media y demás disposiciones legales relativas a la construcción de instalaciones deportivas mínimas, los Centros de enseñanza podrán acogerse a los beneficios que la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes y las Diputaciones Provinciales conceden de acuerdo con esta Ley.

CAPÍTULO CUARTO Artículo decimoprimero

La educación física de las Fuerzas Armadas

Artículo decimoprimero

Las Fuerzas Armadas continuarán dedicando especial atención y dirigirán la educación física y deportiva de su personal respectivo y centros de ellas dependientes no sólo como necesidad inmediata para la formación de los combatientes, sino para que la permanencia en filas de los españoles contribuya a la consecución del mejoramiento de las condiciones físicas de nuestra juventud.

CAPÍTULO QUINTO Artículos decimosegundo a decimocuarto

De la educación física y deportiva en las Entidades públicas y privadas

Artículo decimosegundo

La Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, de acuerdo con los preceptos de esta Ley, coordinará e inspeccionará cuantas actividades de educación física y deportiva se realicen por Entidades públicas o privadas.

Artículo decimotercero

Las Empresas industriales y Entidades comerciales que promuevan entre sus productores Grupos de Empresa a través de la Organización Sindical y sociedades deportivas federadas, utilizando el deporte como eficaz medio de descanso activo y elemento generador de energías, serán objeto de especial protección.

Artículo decimocuarto

Las actividades deportivas en las Empresas se ajustarán a las normas que para tal fin establezca la Organización Sindical, sin perjuicio de las misiones atribuídas a las Delegaciones Nacionales de la Sección Femenina y Juventudes.

CAPÍTULO SEXTO Artículos decimoquinto y decimosexto

Del Instituto Nacional de Educación Física

Artículo decimoquinto

Para la formación y perfeccionamiento del Profesorado de Educación Física y de los Entrenadores deportivos se crea el Instituto Nacional de Educación Física, que dependerá orgánicamente de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

Será también función del Instituto la investigación cientifica y la realización de estudios y prácticas orientadas al perfeccionamiento de cuantas materias se relacionen con la educación física.

Colaborarán con el Instituto en la formación de Instructores o Profesores otros Centros de carácter nacional o regional, con arreglo a las condiciones que oportunamente se establezcan.

Artículo decimosexto

El Instituto, como Centro oficial reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, expedirá los títulos del Profesorado de Educación Física.

La formación del Profesorado femenino del Instituto Nacional se realizará en la Escuela Nacional «Julio Ruiz de Alda», Centro oficial reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, dependiente de la Delegación Nacional de la Sección Femenina.

Artículo decímoséptimo.

La Escuela Central de Educación Física del Ejército y la Academia Nacional de Mandos «José Antonio» de la Delegación Nacional de Juventudes, a los efectos de lo establecido en los artículos noveno y decimosexto, tendrán carácter de Escuelas oficialmente reconocidas, colaboradoras del Instituto Nacional de Educación Física.

CAPÍTULO SÉPTIMO Artículos decimoctavo a vigésimo tercero

De la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes

Artículo decimoctavo

La Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, como órgano dependiente de la Secretaría General del Movimiento, actuará bajo la autoridad del Delegado nacional y será regida por una Comisión directiva, organizada según reglamentariamente se determine en los correspondientes Estatutos.

Artículo decimonoveno

Asesorará a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes un Consejo Nacional en el que figuren representantes del Comité Olímpico Español, de las Federaciones Nacionales, de los Clubs deportivos, de la Junta Nacional de Educación Física, de las Delegaciones Nacionales del Movimiento, Juntas Centrales de Educación Física de los tres Ejércitos, Juntas Provinciales de Educación Física y Deportes, Corporaciones públicas, Instituciones, Organismos oficiales y personalidades destacadas en el campo de la educación física y el deporte, según reglamentariamente se determine.

Artículo vigésimo

Son funciones de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes:

  1. La alta dirección y fomento de la educación física y deporte y su representación ante los Organismos oficiales y Autoridades.

  2. Dictar las normas para que la educación física, en general, se ejercite y desenvuelva progresivamente.

  3. Coordinar e inspeccionar toda clase de actividades de educación física y deportiva que se realicen por Entidades públicas o privadas y comprobar el cumplimienuto de los fines de las Sociedades o Clubs y de las normas dictadas por la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

  4. Prestar la máxima colaboración al Comité Olímpico Español en su labor de difusión e impulsión del movimiento olímpico y en la preparación y técnica de las representaciones nacionales en los Juegos Olímpicos.

  5. Adoptar las medidas necesarias para que el deporte alcance la máxima difusión y estudiar los planes que permitan lograr el paulatino mejoramiento del nivel técnico.

  6. Aprobar los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones deportivas y coordinar e impulsar sus actividades, estableciendo las normas reguladoras de su funcionamiento, estructuración, designación y elección de sus miembros, de acuerdo con las especiales características de cada uno.

  7. Establecer las normas reguladoras de las Juntas Provinciales de Educación Física y Deportes.

  8. Aprobar por sí o a través de los Organismos correspondientes los Estatutos y Reglamentos de las Sociedades, Asociaciones, Clubs y Entidades deportivas y vigilar el cumplimiento de sus fines e inspeccionar sus actividades.

  9. Aprobar, bien directamente o a través de los correspondientes Organismos, los presupuestos y balances económicos de las Sociedades, Asociaciones, Clubs y Entidades deportivas y, en su caso, comprobar la inversión de sus fondos.

  10. Inspeccionar, con autorización del Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con las Delegaciones Nacionales de Juventudes y Sección Femenina, las instalaciones deportivas de los Centros docentes.

  11. Fomentar e impulsar la construcción de gimnasios e instalaciones para la práctica deportiva y aprobar, en su aspecto técnico, los proyectos respectivos.

  12. Inspeccionar e intervenir los espectáculos públicos en cuanto tengan manifestaciones deportivas.

  13. Ejercer la jurisdicción disciplinaria deportiva y resolver en última instancia las controversias y diferencias que surjan entre los deportistas y Sociedades o Entidades deportivas o cualquiera de ellos y terceras personas, siempre que se refieran al campo de la educación física o el deporte.

  14. Llevar a cabo las campañas de divulgación técnico-deportivas necesarias para crear el conveniente clima deportivo

  15. Dirigir la formación del personal técnico de educación física e inspeccionar esta actividad en los Centros colaboradores autorizados.

  16. Crear las Jefaturas y Servicios deportivos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.

  17. Dictar las normas de carácter general y aprobar los planes y programas generales de educación física y de competición, torneos o pruebas que hayan de realizarse por las Secciones Deportivas del Movimiento.

  18. Organizar los servicios de previsión de accidentes deportivos.

  19. Cualquier otra que se le pueda encomendar para el eficaz cumplimiento de su misión.

Artículo vigésimo primero

El régimen económico de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes funcionará sobre la base de patrimonio separado y presupuesto propio, sujeto a la intervención y aprobación de la Secretaría General del Movimiento.

Artículo vigésimo segundo

Constitutirán los ingresos de la Delegación:

  1. Las cantidades que con carácter general o con un fin determinado se consignen anualmente en los presupuestos generales del Estado.

  2. Las subvenciones que el Movimiento y las Corporaciones públicas puedan concederle.

  3. El veintidós por ciento de la recaudación íntegra de las Apuestas Mutuas Deportivas y la participación en la cuantía que reglamentariamente se determine de las Apuestas que tengan su origen en cualquier manifestación deportiva.

  4. Las cuotas que en concepto de cupón deportivo abonarán los espectadores de actos deportivos, los Clubs o empresas organizadoras por las cantidades líquidas que perciban en concepto de indemnizaciones o derechos por retransmisión o televisión, los deportistas profesionales y los socios de clubs o sociedades deportivas, con excepción de los que estén federados para la práctica de un deporte.

  5. Los donativos de cualquier clase que puedan recibir y las herencias, legados y premios que le sean concedidos.

  6. La totalidad de los beneficios que produzcan los actos deportivos que organice por sí y la participación que reglamentariamente se establezca en los que promuevan los Organismos que le están subordinados.

  7. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

  8. Los préstamos o créditos que se le concedan.

  9. Cualquier otra clase de recursos de carácter fijo o eventual.

Artículo vigésimo tercero

La Delegación Nacional de Educación Física y Deportes tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar suficiente para el cumplimiento de sus fines dentro de las condiciones marcadas en esta Ley.

CAPÍTULO OCTAVO Artículos vigésimo cuarto y vigésimo quinto

De la jurisdicción disciplinaria

Artículo vigésimo cuarto

La jurisdicción disciplinaria del deporte en toda su extensión corresponde a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, por sí o a través de sus órganos subordinados.

Artículo vigésimo quinto

Cualquier Federación, Club o deportista podrá someter sus diferencias a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

CAPÍTULO NOVENO Artículos vigésimo sexto a vigésimo noveno

De la planificación y financiación de las instalaciones deportivas

Artículo vigésimo sexto

La Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, a fin de dotar en el menor plazo posible a todas las ciudades de España de un conjunto polideportivo mínimo, conforme a las características que oportunamente se determinen, y atendiendo a la densidad de población y demografía deportiva, establecerá planes provinciales de instalaciones deportivas normalizadas, integradas en un Plan Nacional, en cuya confección las Juntas Provinciales de Educación Física y Deportes y las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos respectivas colaborarán con su asesoramiento en orden a la prelación de necesidades y aplicación de los medios asignados a la provincia.

Artículo vigésimo séptimo

La Delegación Nacional de Educación Física y Deportes fomentará la construcción, transformación o ampliación de instalaciones de práctica deportiva, mediante la concesión de créditos, anticipos o subvenciones para estos fines.

Tales beneficios podrán solicitarse en la forma que oportunamente se determine por las Sociedades Deportivas, Organismos del Movimiento, Municipios, Centros de Enseñanza, Empresas y cualquier entidad o Institución oficial o privada que pueda colaborar eficazmente a la tarea de la formación deportiva.

Artículo vigésimo octavo

Las Diputaciones provinciales, en cuanto así lo consientan sus obligaciones legales de carácter benéfico, aplicarán en cada presupuesto anual la cantidad que hubieren percibido en el ejercicio anterior por su participación en las Apuestas Mutuas, a fines deportivos de carácter aficionado.

El concepto presupuestario correspondiente se aplicará, al menos en un cincuenta por ciento, en inversiones, créditos o subvenciones para la construcción y sostenimiento de instalaciones deportivas en la provincia. Un diez por ciento, para la construcción del Instituto de Educación Física, y ulteriormente para su sostenimiento y concesión de becas. El resto, para el fomento y desarrollo de actividades y competiciones de las Federaciones y Sociedades deportivas de aficionados de la misma provincia.

Las cantidades correspondientes al primero y tercero de los citados fines se distribuirán de conformidad con los planes que a tal efecto establezcan las Diputaciones provinciales para construcción de instalaciones y desarrollo de actividades, deacuerdo con las Juntas Provinciales de Educación Física y Deportes, presididas por el Gobernador civil y Jefe provincial del Movimiento.

Artículo vigésimo noveno

Los Municipios, conforme a los módulos que por Decreto se determinen, vendrán obligados a construir instalaciones deportivas mínimas, según su censo de población. Para el cumplimiento de esta obligación serán beneficiarios de los créditos, anticipos y subvenciones que otorguen la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes y las Diputaciones provinciales.

CAPÍTULO DÉCIMO Artículos trigésimo a trigésimo tercero

De los beneficios y exenciones para el deporte de aficionados

Artículo trigésimo

Tendrán la consideración de gasto a efecto de la determinación de la base impositiva por el impuesto industrial, cuota por beneficios y por el impuesto sobre sociedades, las cantidades que las empresas dediquen a actividades deportivas de los grupos y sociedades integrados por el personal que preste sus servicios en aquéllas siempre que dichas actividades no traspasen el ejercicio del deporte con carácter de aficionado.

Igualmente se considerarán gastos, a los fines antes indicados, las cantidades que las empresas inviertan en la construcción de instalaciones para la práctica del deporte para su personal con el carácter antes indicado. La inversión en construcciones a que este párrafo se refiere se hará figurar en el activo de los respectivos balances, consignándose en el pasivo las dotaciones realizadas con la indicada finalidad. En caso de enajenación por la empresa de las referidas instalciones, así como en el de que aquélla les diere aplicación distinta de la mencionada, se considerará el producto de la enajenación o el valor de las mismas como ingreso de la empresa a efectos fiscales.

Artículo trigésimo primero

Los actos deportivos de carácter aficionado, en consideración a los importantes fines sociales y formativos que persiguen, disfrutarán de una bonificación del cincuenta por ciento sobre las cuotas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, quedando exentas de cualquier otro tipo de exacciones, tasas e impuestos del Estado, Provincia y Municipio que pudieran devengarse con motivo de su celebración.

Atendiendo al interés social que su realización implica, las instalaciones que se construyan por empresas industriales o mercantiles, y que se destinen a la práctica del deporte del personal dependiente de las mismas, con carácter meramente de aficionado, estarán exentas de toda clase de impuestos durante los veinte años siguientes a su construcción, siempre que no produzcan renta alguna.

Quedarán comprendidas en la exención establecida en el párrafo anterior, y sujetas a todas las condiciones allí señaladas, las instalaciones deportivas propiedad de los Clubs, Sociedades o entidades de carácter privado que se construyan a partir de la promulgación de la presente Ley.

Por vía reglamentaria podrán señalarse los casos en que se considere que las instalaciones producen renta.

Artículo trigésimo segundo

Los locales de Sociedades o entidades constituídos con un fin exclusivamente deportivo y que así lo expresen sus Estatutos legalmente aprobados y que practiquen uno o varios de los deportes reconocidos por la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes en calidad de aficionados y sin carácter profesional, tendrán la consideración legal de viviendas a todos los efectos inherentes, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo cuarto de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

Artículo trigésimo tercero

El material deportivo adquirido directamente por la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes con destino al fomento de las actividades deportivas de carácter aficionado, quedará exceptuado de los impuestos sobre el lujo y sobre el gasto, precisando, en cada caso, que dicha Delegación lo solicite del Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO UNDÉCIMO Artículo trigésimo cuarto

De la tutela sanitaria de las actividades deportivas

Artículo trigésimo cuarto

El Servicio de Medicina Deportiva de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes ejercerá la tutela sanitaria de las actividades deportivas a través de facultativos diplomados en medicina deportiva; establecerá, previa aprobación de la Dirección General de Sanidad, las normas a que esta tutela debe sujetarse y dirigirá y coordinará las investigaciones médico-deportivas y la organización de cursos para la obtención de títulos de diplomados en medicina deportiva.

CAPÍTULO DUODÉCIMO Artículo trigésimo quinto

De la propaganda e información deportiva

Artículo trigésimo quinto

La propaganda y la información sobre el deporte se orientará en un sentido educativo, que permita crear al mismo tiempo el clima necesario para facilitar el desenvolvimiento progresivo del deporte español.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO Artículos trigésimo sexto a trigésimo noveno

Del Comité Olímpico Español

Artículo trigésimo sexto

El Comité Olímpico Español, constituído conforme a los principios que inspiran las reglas olímpicas, coordinará e impulsará, a través de las Federaciones Nacionales, el movimiento olímpico de España, actuando como órgano soberano y permanente para estimular y orientar la práctica y preparación de las actividades deportivas que tengan representación en los Juegos Olímpicos.

Artículo trigésimo séptimo

Al Comité Olímpico Español corresponde representar a España ante el Comité Olímpico Internacional, así como la difusión de la idea olímpica y la organización de la participación española en los Juegos Olímpicos.

Artículo trigésimo octavo

Ninguna entidad, sociedad o colectividad de derecho público o privado podrá utilizar el emblema de los cinco anillos entrelazados en azul, amarillo, negro, verde y rojo sobre fondo blanco, ni las denominaciones «Juegos Olímpicos» y «Olimpiadas», así como cualquier otro signo o título que se preste a confusión, bien que este empleo sea con fin comercial o no.

El uso de los emblemas y denominaciones que se protegen por el presente artículo queda reservado con carácter exclusivo al Comité Olímpico Español.

Artículo trigésimo noveno

El Comité Olímpico Español se regirá por un Estatuto aprobado por el Comité Olímpico Internacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.

La participación que venía percibiendo el Fondo de Protección Benéfico-Social en los ingresos de las Apuestas Mutuas Deportivas, será compensado de la siguiente forma:

  1. En el ejercicio de mil novecientos sesenta y dos, mediante treinta millones, consignados en los Presupuestos Generales del Estado, y cincuenta millones de pesetas,, que hará efectivo el Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas, de la participación correspondiente a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

  2. Para el ejercicio de mil novecientos sesenta y tres, mediante sesenta millones, consignados en los Presupuestos Generales del Estado, y veinte millones de pesetas, que hará efectivo el Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas, de la participación correspondiente a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

  3. A partir del ejercicio de mil novecientos sesenta y cuatro, mediante subvención de ochenta millones de pesetas, consignada en los Presupuestos Generales del Estado.

Segunda.

Todos los títulos expedidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tanto para el personal civil como militar, por la Escuela Central de Educación Física del Ejército, Academia Nacional de Mandos «José Antonio», de la Delegación Nacional de Juventudes; Escuela Nacional «Julio Ruiz de Alda», de la Delegación Nacional de la Sección Femenina, y Centros dependientes del Ministerio de Educación Nacional, tendrán idéntica validez a los que en lo sucesivo se concedan de acuerdo con esta Ley.

Tercera.

Se faculta a los Ministros Secretario General del Movimiento y de Educación Nacional para dictar, dentro de sus respectivas competencias, por sí o en relación con Departamentos a quienes corresponda, las normas complementarias de esta Ley.

Cuarta.

Quedan derogadas las Leyes y disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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