STS 395/1998, 28 de Abril de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso816/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución395/1998
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcoy; cuyo recurso fue interpuesto por D. Guillermoy D. Armando, representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Otero García; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUMERO NUM000DE LA CALLE DIRECCION000, DE ALCOY, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor. Autos en los que también han sido parte la entidad "PROCONLE, S.L." y D. Adolfo, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Blasco Santamaría, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio, número NUM000de la Calle DIRECCION000, de Alcoy, que actúa a través de su Presidente D. Juan Carlos, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcoy, siendo parte demandada la entidad "Proconle, S.L.", D. Guillermo, D. Armandoy D. Adolfo, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Comunidad actora, integrada por diversos vecinos, adquirió un solar y sobre él se levantó una edificación que encargaron a la entidad demandada, actuando como encargados autores el resto de los codemandados; una vez finalizada la obra aparecieron en el edificio una serie de anomalías. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la demanda, sentencia en la que: 1º.- A) Se declare la responsabilidad conjunta y solidaria de todos los demandados, por los daños y quebrantos producidos en el edificio sito en Alcoy, calle DIRECCION000, NUM000, esquina a DIRECCION001. B) Se condene, conjunta y solidariamente, a todos los demandados a realizar el total de las obras y trabajos para su reparación, que se enumeran en el hecho sexto de la demanda, cuyo tenor literal se tiene aquí por reproducido, o los que para ello, en definitiva, se acrediten de la resultancia de la prueba como pertinentes y necesarios al repetido fin reparador, incluidos en todo caso los honorarios de los facultativos que intervengan, costo de los permisos y licencias municipales y cualesquiera otros inherentes que se produzcan o conlleven aquellos, con la conminación de que de no hacerlos en el plazo que para ello se señale, se llevaran a efecto de su cuenta y cargos. C) Se condene, conjunta y solidariamente asimismo, a los demandados al pago de las costas procesales. 2º.- D) Con carácter subsidiario, y para el supuesto que el Juzgado no entendiere procedente declarar la responsabilidad solidaria de los codemandados se les condene en proporción en la que, según el propio Juzgado, han sido responsables cada uno de ellos de los daños sufridos por la finca repetida, a la realización de unas u otras obras (esto es, las detalladas en el número sexto de este escrito, o bien las que se acrediten en autos), con los demás conceptos asimilados que antes se citan y conminación de realizarlas a su costa y cargo si no se avienen a hacerlo en tiempo voluntariamente, con imposición de costas a los mismos.".

  1. - El Procurador D. Antonio Penades Martínez, en nombre y representación de D. Guillermoy D. Armando, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes, y absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.".

  2. - No habiéndose personado la entidad "Proconle, S.L." y D. Adolfo, se les declara en rebeldía habiendo transcurrido el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Alcoy, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador don José Blasco Santamaría, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Alcoy, contra la empresa constructora Proconle, S.L., Guillermo, Armandoy Adolfo, se declara a los mismos responsables conjunta y solidariamente por los daños y quebrantos producidos en el edificio sito en calle DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad, esquina a DIRECCION001, y debo condenar y condeno a los demandados referidos a que conjunta y solidariamente, realicen las obras y trabajos necesarios para la reparación de los siguientes desperfectos que se detallan, los que serán realizados a su costa, si en el plazo que en ejecución de sentencia se señale no han dado cumplimiento a la realización de los mismos, consistiendo en las siguientes reparaciones: A) En SOTANO, humedades, fisuras y desconchados hasta una altura de 1,20 metros en cerramientos y algunos de los pilares que besan la medianería. B) CERRAMIENTOS EN PATIOS, humedad interior por la acumulación de aguas pluviales en los elementos estructurales exteriores, que no presentan ninguna solución constructiva que facilite la escorrentia de la lluvia. C) CERRAMIENTOS MEDIANEROS, humedades interiores por defectuosa ejecución de dicho cerramiento. D) FACHADA, parte aplacada, humedades interiores debidas a inexistencia de cerramiento de doble hoja. Inexistencia de sellado en encuentro entre carpintería y cerramiento y deterioro progresivo del placado, producido por defectuosa colocación. E) CUBIERTAS, embalsamiento de aguas pluviales y fisuras. Pendientes mal ejecutadas, sumideros incorrectamente situados y diámetro insuficiente para los desagües; mala realización de encunteros del forjado con cerramientos verticales. F) MARQUESINA Y PERGOLA CUBIERTA.- Fisuras y desconchados en elementos estructurales, producidos por falta de impermeabilización adecuada. 2.- Discrepancias existentes entre la obra realizada y el proyecto técnico. A) SOLERA.- Constituida por 25 centímetros de enganchado de piedra caliza, más 20 centímetros de hormigón, pero en realidad está constituida por una capa de cascotes y escombros. B) CERRAMIENTOS MEDIANEROS EXTERIORES Y PATIOS.- En el proyecto se prevé de realizarlos de dos hojas (doble tabique) y en la obra aparece un solo tabique o tabicón de 9 centímetros. C) CERRAMIENTOS DE FACHADA APLACADOS CON PIEDRA ARTIFICIAL.- En los pisos inferiores la obra se ajusta al proyecto en el detalle, pero no así, en los superiores, donde el aplacado se ha colocado sobre la hoja tabique exterior única existente de las dos, con más cámara de aire intermedio que deberían constituirlo. D) MARQUESINA O PERGOLA CUBIERTA.- Prevista con cubierta plana con formación de pendientes mediante hormigón ligero se ha cubierto solo en parte, con una lámina asfáltica impermeabilizante, colocada directamente sobre la estructura de la marquesina, sin formación de pendiente, y por tanto sin evacuación correcta. Las citadas reparaciones figuran en el informe de los tres arquitectos con más detalles técnicos, en cuanto a su origen y arreglo, y a tal informe han de sujetarse las reparaciones a realizar en su detalle técnico. Las costas se imponen a los demandados solidariamente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Guillermoy D. Armando, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA: FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy de fecha seis de abril de 1992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Guillermoy D. Armando, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1994 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la Jurisprudencia existente para resolver las cuestiones objeto del debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de la Casa Número NUM000de la Calle DIRECCION000, de Alcoy, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida o errónea del artículo 1591 del Código Civil.

El cuerpo del motivo, en síntesis, recuerda la acción ejercitable, con base en los defectos de la obra, que en el pleito no se planteó objeción alguna a la clase y entidad de los daños, pero que sí se discrepa de la responsabilidad impuesta a los recurrentes, porque la ruina de la obra no tiene por causa ni vicios del suelo ni errores del proyecto, y niega también que haya infringido los deberes de vigilancia de la obra y de dirección. Todo lo cual combate analizando las pruebas practicadas.

El motivo no puede prosperar porque los hechos probados quedan incólumes en casación y hecho probado es que los recurrentes no cumplieron con los importantes deberes de alta dirección y de vigilancia de la obra. Y en la obtención de dicha conclusión fáctica no se aprecia ni se denuncia infracción de normas valorativas de pruebas. La propia sentencia dice que no hay pruebas que permitan conocer los desperfectos que se hubieran evitado con una inspección efectuada según la "lex artis".

SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce, pretende combatir la decisión de la sentencia que establece la solidaridad de los condenados, y el motivo no puede prosperar ante la reiteradísima Jurisprudencia de esta Sala, según la cual la solidaridad la crea la sentencia cuando la conducta de varios partícipes en la obra, ha contribuido a los defectos ruinógenos, y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución. Decisión que no conculca los artículos 1137 y 1138, que son preceptos de las obligaciones no necesariamente aplicables a la solidaridad impropia, de creación jurisprudencial.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia infracción de la Jurisprudencia que interpreta el artículo 1591, limitándose el recurrente a recoger doce sentencias de las que sólo hace constar su fecha, la referencia de su publicación y la indicación de que siete versan sobre placados y revestimientos y cinco sobre cubiertas o terrazas de edificios. Nada dice de su contenido, ni donde se encuentra la aplicación al caso y la discrepancia con el criterio de la sentencia. La desestimación es la consecuencia necesaria.

CUARTO

Las costas se imponen a los recurrentes, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Otero García, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fecha 24 de enero de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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