SAP Baleares 272/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2014:2013
Número de Recurso402/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

Rollo 402/14

SENTENCIA: 00272/2014

S E N T E N C I A Nº272

ILMOS. SRES.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a veintiuno de octubre de dos mil catorce

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 823/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 402 /2014, en los que aparecen como partes apelantes, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ( NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 ) representada por la Procuradora MARIA GARAU MONTANE y asistida del letrado ANA PASCUAL MIR; y las codemandadas NEXPORT S.A. y EDISA CONDOR S.L., representadas por el Procurador de los tribunales Sra. MARIA DOLORES PEREZ GENOVARD y asistidas del letrado D. MIGUEL MERCADAL AUDÍ; y como parte apelada los codemandados D. Agustín, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ILUMINADA LORENTE PONS, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA PUIG MARTIN y CONSTRUCCIONES RAMON PIZARRO S.L. representada por el Procurador Sr. RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA, asistida por el Letrado D. MIGUEL MERCADAL AUDÍ.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de CIUDADELLA, se dictó sentencia nº106 con fecha 21 de mayo de 2014, en el procedimiento juicio ordinario 823 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don, Adolfo Bollaín en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra EDISA CONDOR S.L., NEXPORT S.A., Agustín Y CONSTRUCCIÓNES RAMON PIZARRO SL, debo condenar y condeno a EDISA CONDOR SL Y NEXPORT S.A. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 134.421,83 euros más los intereses del art. 576 de la LEC, absolviendo a los demandados, Agustín y CONSTRUCCIÓNES RAMÓN PIZARRO S.L., de todas las prestensiones contra ellos dirigidas en el presente procedimiento. Las costas en que hayan incurrido los demandados absueltos se imponen a la actora. La actora y las demandadas EDISA CONDOR SL y NEXPORT S.A. deberán sufragar sus propias costas y aquellas que hayan causado en común por mitad."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ( NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 ) y de los codemandados NEXPORT S.A. y EDISA CONDOR S.L., se interpusieron sendos recursos de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

BREVE RESUMEN DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA, CONTESTACIONES, SENTENCIA y RECURSOS.

En la demanda instauradora de esta litis, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la EDIFICIO000 de Ciutadella, compuesta de cinco edificios, con 51 viviendas y 60 cocheras, alega la existencia de numerosos vicios y defectos en la construcción de dichos edificios, contenidos en un peritaje que aporta, emitido por el Arquitecto Técnico D. Pablo, y los describe pormenorizadamente, siendo muy numerosos, pero los más importantes son las humedades en garajes, deficiente insonorización, estuco en las cocinas y mala calidad en griferías; no solicita una reparación "in natura" de los mismos, sino una indemnización en el cálculo del coste de su reparación, que asciende a la suma de 175.718,13 euros de principal. Dirige su demanda contra las entidades promotoras de las edificaciones, que fueron Nexport SA y Edisa Condor SL, no conjuntamente sino cada una de ellas en parte del edificio, calculando que sobre los elementos comunes a la primera le corresponde un 80,45% y a la segunda un 19,55% ; contra la entidad constructora Construcciones Ramón Pizarro SL; y contra el Arquitecto Técnico de la obra D. Agustín ; indica qué concreta cantidad solicita para cada uno de las promotoras con petición de responsabilidad solidaria conforme a la LOE, y efectúa una petición subsidiaria para el supuesto de que se declarase prescrita la acción conforme a la anterior normativa; reclama una indemnización por baja altura de tramos de cuatro escaleras que cifra en 12.000 euros y la distribuye entre las dos promotoras; y reclama 30.000 euros por daños morales por los ruidos que han tenido que aguantar los vecinos a consecuencia de la deficiente insonorización, así como las humedades, también distribuyéndola exclusivamente entre las dos promotoras.

Todos los demandados alegan la prescripción de la acción ejercitada, y la representación del aparejador y de las promotoras solicitaron la realización de un peritaje judicial que disminuyó el importe de la reparación de los vicios y defectos de la obra.

La sentencia de instancia: A) Estima la excepción de prescripción opuesta por las demandada en relación con las acciones derivadas de la LOE, por lo que absuelve a las entidades constructora y al aparejador; parte del plazo de prescripción desde finales del año 2.005; los defectos aparecieron en el plazo de garantía de 3 o de un año, pero había prescrito la acción por no haberse ejercitado en el plazo de dos años previsto en el artículo 18 de la LOE ; los acuerdos de reclamación contenidos en las actas de las juntas de propietarios no interrumpen dicha prescripción; no se trata de daños continuados, sino de daños permanentes; los vicios aparecieron en el año 2.006 y fue posible su cuantificación y valoración desde el inicio, a pesar de que se ha producido su agravación con el paso del tiempo; al efectuarse la primera reclamación por burofax a las promotoras el 24.09.2.009 la acción ya habría prescrito; dicho requerimiento también afectaría a los otros intervinientes en la construcción al ser las responsabilidad solidaria; es procedente la reparación in natura al haberse hecho caso omiso a tales requerimientos; aplica la acción subsidiaria ejercitada, esto es, la relación derivada del contrato de compraventa, con lo cual únicamente son condenadas de modo solidario las entidades promotoras; considera acreditados los defectos de baja altura, y los daños morales, en la cuantía solicitada, con condena solidaria a ambas entidades; acoge el peritaje judicial con su valoración de 92.421,83 euros de principal, y sumados los 12.000 euros por la deficiencia de la altura de algunos tramos de la escalera y 30.000 euros por daños morales por inmisiones acústicas, concluye condenando solidariamente a ambas promotoras en la suma de 134.421,83 euros.

Dicha resolución es apelada por las representaciones de la comunidad actora y de las dos entidades promotoras.

La representación de la entidad actora apela la sentencia en petición de nueva resolución que estime íntegramente la demanda inicialmente interpuesta con su suma de 175.718,13 euros de principal y responsabilidad solidaria de constructora y aparejador en las sumas fijadas en la demanda. Como motivos debemos reseñar un apartado relativo a la prescripción, y el segundo relativo a un error en la valoración de la prueba pericial practicada. Solicita una atribución de responsabilidades de conformidad con las páginas 27 y 28 del dictamen del perito judicial.

La representación de las entidades constructoras apela la sentencia alegando incongruencia y niega los daños morales.

SEGUNDO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN BASADA EN LA LOE.

La representación de la actora alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, pues según los peritajes aportados los defectos surgieron en los años 2.006-2.007, y uno en 2.007; los daños por filtración de aguas son continuados, inicialmente aparecieron de forma puntual o esporádica, y se van agravando progresivamente, y hasta 2.007 no se manifestó el daño en todo su alcance, lo que contradice lo que dice la sentencia de que aparecieron en el año 2.006; alega doctrina jurisprudencial sobre prescripción en caso de daños continuados y de interpretación restrictiva de la prescripción, en caso de indeterminaciones o dudas; el plazo de prescripción no comienza hasta que se conoce el daño definitivo o el quebranto producido; los ruidos se pusieron de manifiesto a medida que se fueron ocupando los pisos; en caso de defectos múltiples no cabe una discriminación individualizada, con la especial tutela que merecen los consumidores, a quienes no se entregó el libro del edificio; existencia de reclamaciones verbales de propietarios y el anterior Presidente de la comunidad, constancia de los mismos en acta de juntas de propietarios, que llegaban a conocimiento de uno de las promotoras y de la constructora, propietarias de algunas partes determinadas del inmueble, el testimonio del administrador de la comunidad Sr Bernabe, al afirmar que remitía las actas de las juntas a todos los comuneros; y que interrumpida la prescripción en relación con un codemandado solidario, la misma afecta a los demás codemandados agentes de la construcción.

Esta excepción se refiere exclusivamente a la acción fundada en la LOE, pues es evidente que la de incumplimiento contractual derivado de los contratos de compraventa con la promotora no ha prescrito, por cuanto el plazo para la misma es de quince años, conforme al artículo 1.964 del CC .

A tal efecto, le es aplicable al supuesto enjuiciado, el artículo 17 de la LOE, el cual regula la responsabilidad civil de los...

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