STS 122/2006, 15 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución122/2006
Fecha15 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de febrero de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "LUIS PARES, S.A.", representada por el Procurador, D. Enrique Sorribes Torra, siendo parte recurrida, D. Marcelino y Dª Lidia, representados por el Procurador, D. Juan-Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà, la entidad "LUIS PARES, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Marcelino y Dª Lidia sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A).- Se condene a los consortes D. Marcelino y Dª Lidia a pagar a "LUIS PARES, S.A." la suma de 2.915.000 ptas., más los intereses de demora desde el día 9 de septiembre de 1993 (fecha en que se terminaron las obras), imponiéndose las costas del presente juicio a los consortes demandados por su evidente temeridad y mala fe.- B) O, subsidiariamente, para el improbable supuesto de entenderse que hay alguna deficiencia que deba ser satisfecha por "LUIS PARES, S.A.", fijar el importe de la misma y condenar a los consortes D. Marcelino y Dª Lidia a pagar a "LUIS PARES, S.A." la indicada suma de 2.915.000 ptas. menos el importe de las deficiencias declaradas y aceptadas por el Juzgado."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda, absolviendo de la misma libremente a mis representados, con imposición al demandante de las costas causadas, por su evidente temeridad." Y en la reconvención, termino suplicando que "se sirva estimarla, condenando a la demandada reconvencional, "LUIS PARES, S.A." a satisfacer a D. Marcelino y Dª Lidia la cantidad que exceda de la cantidad de 2.915.000 ptas. y que resulte de fijar el importe de la reparación de las deficiencias, defectos y vicios de la construcción de la vivienda litigiosa, más sus intereses legales y la que se fije por este Juzgado para resarcir los daños y perjuicios causados y que se causen, de acuerdo con el contenido del hecho anterior, con imposición de las costas de la reconvención a 'Luís Parés S.A.' "

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a 'Luis Parés, S.A.' de la demanda reconvencional en su contra formulada por D. Marcelino y Dª Lidia, con expresa imposición de costas a estos últimos."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Puig-Olivet Serra, en nombre y representación de la entidad "LUIS PARES, S.A.", debo absolver y absuelvo a D. Marcelino y a Dña. Lidia de los pedimentos instados en su contra, mientras que, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador, Sr. Martínez del Toro, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Lidia, debo condenar y condeno a "LUIS PARES, S.A." a que abone a los actores la suma de 1.866.725 ptas. más intereses legales. En cuanto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas al actor principal en relación a las causadas por su pretensión, mientras que no se hace expresa imposición en relación a la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación de "Luís Pares S.A." y estimando parcialmente el de D. Marcelino y Dª Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gavá en fecha 8-4-1998 , y con revocación parcial de la misma, condenamos a "Luís Pares, S.A." al pago a dichos actores reconvencionales de 2.919.531 ptas.- con sus intereses legales desde el 1-3-96 así como al de los gastos y perjuicios que éstos experimenten por el abandono temporal de la vivienda, a determinar en fase de ejecución de sentencia.- Confirmamos el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.- Imponemos a "Luís Pares, S.A." las costas causadas con su recurso a la parte contraria, sin declaración sobre el resto de las producidas en esta segunda instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "LUIS PARES, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos en base al art. 1692, LEC .: Primero.- Por infracción del art. 359 LEC ., al resolver el Juzgador sobre el ejercicio de una acción que no se había planteado en absoluto en el curso del procedimiento por ninguna de las dos partes. Segundo.- Por infracción de los artículos 1101, 1104 y 1591 C.c . por aplicación indebida. Tercero.- Por infracción del art. 523 LEC . tanto en primera instancia como en la segunda instancia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito, con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GAVA (Barcelona) NUM. TRES (3), se siguen autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 509/95, en virtud de demanda presentada por la representación procesal de la Compañía mercantil, "LUIS PARES, S.A.", frente a DON Marcelino y DOÑA Lidia, sobre reclamación de cantidad, en concepto de pago final del precio en Contrato de Arrendamiento o de Ejecución de obra, y en los que, por aquél, se dictó SENTENCIA, con fecha 8 de abril de 1998 , en la que, y en su F.J. 1º, se recogen las pretensiones de las partes y los HECHOS PROBADOS, de la siguiente forma:

  1. «Fundamenta su acción el actor en los arts. 1544 y 1588 y sigs. C.c ., en relación a los arts. 1089 y 1090 del mismo Texto legal , preceptos, los primeros de éllos, que recogen (la regulación de) el contrato de obra. En la presente "litis", alega la sociedad actora que ha venido haciendo la obra de la finca propiedad de los demandados, sita en Begues, URBANIZACIÓN000, Camí DIRECCION000 nº NUM000, y que, pese a ello, se le adeuda una suma que asciende a la cantidad reclamada en la presente "litis" (2.915.000 ptas.). Frente a tal pretensión, articulan los demandados un único motivo de oposición, como es, la existencia de una serie de defectos en la construcción de su vivienda, defectos que incluso les otorgan un derecho de crédito (plasmado en su demanda reconvencional) a fin de realizar las pertinentes reparaciones, defectos que detalla en su escrito de contestación a la demanda» (1ª parte).

  2. «Como resulta obvio, la prueba clave en el presente procedimiento no puede ser otra que la pericial practicada por el Perito Arquitecto ... y la pertinente ratificación y aclaración ..., viniendo ello motivado por la apreciación que según la sana crítica se realiza ..., por entender que resulta imparcial el informe elaborado por un perito insaculado» (2ª parte).

  3. «En este sentido, de los dictámenes practicados ..., se observa que efectivamente, existen en la vivienda de autos unas deficiencias en la construcción, ya de origen, ya sean producidas a lo largo del tiempo por irregular ejecución o diseño, que superan con creces la suma reclamada por la entidad actora (2.915.000 ptas.), ya que ascienden a la suma de 4.781.725 ptas., cantidad a la que se llega tras sumar los conceptos recogidos en el Anexo II del informe pericial, como "vicios de la construcción en origen", "otros daños a lo largo del tiempo por irregular ejecución o diseño" (vicios que deben encuadrarse en la responsabilidad decenal del art. 1591 C.c .) y "otras posibles obras a realizar o realizadas, mencionadas en el dictamen inicial". En cuanto al apartado (último de la prueba pericial que se acaba de indicar) ... debe señalarse que este juzgador acoge el "quantum" indemnizatorio señalado en sus diversas partidas, porque las mismas aparecen reflejadas como defectos en el apartado de "conclusiones" del informe pericial (pág. 22), circunstancias todas éllas que deben provocar la desestimación de la demanda principal, y, por el contrario, la estimación parcial de la demanda reconvencional, señalándose como cantidad a abonar por la parte demandante principal, la de 1.866.725 ... Y se dice estimación parcial, por cuanto ... no puede conceder(se) indemnización alguna respecto a la pretensión relativa a las supuestas molestias para los actores principales derivadas del hecho de que tengan que abandonar, en su caso, la vivienda mientras se realizan las reparaciones necesarias ...» (incisos 3º y 4º).

  1. La referida Sentencia del Juzgado, de acuerdo con lo antes indicado, desestima la demanda y estima en parte la reconvención, condenando a la actora a pagar a los demandados la cantidad de 1.866.725 ptas., más sus intereses legales; y condenando también a la demandante al pago de las Costas derivadas de su acción, y sin hacer declaración expresa sobre las de la reconvención.

  1. I.- La "Sección 17ª" de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA conoce de los Recursos de APELACION interpuestos por las partes contra la Sentencia del Juzgado, y en la suya, de 8 de febrero de 1999 , se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. - F.J. 1º: «A) Si bien consta, a través de la prueba testifical del legal representante de "Cerámicas Reunidas, S.A." (f. 230), que el pavimento fue elegido por los demandados, informando el perito sobre su correcta colocación (fs. 461 y 464), también señala que los materiales usados y su incorrecta manipulación, provocaron la modificación del color del acabado, existiendo zonas más blanquinosas y grisáceas como consecuencia de la ejecución».

    2. - «B) Según el mismo informe pericial, el pavimento de mármol de la escalera en el tramo comprendido entre la planta baja de acceso y la planta primera, se encuentra falto de brillo, desgaste que si se produjo poco tiempo después de la finalización de la obra, debe considerarse como inadecuado, y tal extremo consta a través de la prueba testifical ...».

    3. - «C) Aunque "LUIS PARES, S.A." alega el compromiso adquirido por "Technal Ibérica, S.A.", para la reparación gratuita de todos los desperfectos de carpintería de aluminio que puedan existir en la obra, tal extremo es negado por (DON) Marcelino (en confesión) ... ».

    4. - «D) El perito informa ... que la pintura correspondiente a superficies planas puede considerarse en general que se encuentra realizada con escasa preparación de las superficies previas y con poco espesor; que en la correspondiente a la cerrajería se observa una evidente insuficiencia de la imprimación antioxidante; que la última capa de pintura está pendiente de ser efectuada; que las barandillas de la terraza y la puerta metálica de acceso al trabajo, están mal pintadas; asimismo que la pintura exterior está mal en varias zonas, con manchas de herrumbre debido a la mala ejecución de las juntas, lo que origina la filtración de agua».

    5. - «E) (También el perito) ... informa que las fisuras de los tabiques en el interior de la vivienda son debidas a asentamientos de la estructura y cementación; y que la importante grieta que existe en el exterior, en el encuentro de la terraza de la planta baja y la fachada es producto de un diferente asentamiento entre los muros y la solera del pavimento exterior del patio, pudiendo ser objeto de importantes daños en un futuro próximo por la filtración de agua de lluvia; hace constar asimismo que las grietas del pavimento son debidas a diferencias de asentamiento, y a que los acabados del patio son defectuosos ...».- «Todas estas deficiencias constructivas generan responsabilidad ..., por lo que debe desestimarse el recurso de "LUIS PARES, S.A."».

    6. - F.J. 2º «A) El perito ... fija el coste de sustitución de la carpintería exterior por marca "Technal", en 798.572 ptas., con gastos de andamiaje por 94.830 ptas. y de ajuste por 150.000 ptas. (sumas inferiores en 584.700 ptas. al presupuesto de "Talleres Valeriano Montón" acompañado a la reconvención ...); en consecuencia, procede el incremento de esta partida en 584.700 (ptas.)».

    7. - «B) La sustitución del pavimento de gres ha sido presupuestada en una cantidad superior en 183.500 ptas. a la indicada por el perito, según doc. 23 ... .- Tal sustitución resulta necesaria al no haberse conseguido, tras los numerosos tratamientos, que desaparezcan las manchas blanquecinas y grisáceas a que alude el informe pericial; el mismo testigo ... afirma que es necesario cambiar el pavimento».

    8. - «C) Por el concepto pintura existen, entre la valoración del perito y el presupuesto (doc. 18), unas diferencias de 424.900 ptas..- Pero debe tenerse presente que, según indica aquél en las aclaraciones ..., si para el pintado de la fachada se utiliza una pintura de textura de acabado grueso, posiblemente no se notarán las marcas de la reparación, aunque no puede asegurarse totalmente, y si quedaran marcas de unión entre los distintos materiales habría que repicar toda la fachada y realizar un revestido con mortero y pintado final, reparación que puede costar 400.000 ptas. por fachada; sin embargo, manifiesta que una solución tan drástica no es práctica normal en la construcción.- Debe estarse a la valoración que el Perito hace en el Anexo II de su informe, por 850.000 ptas.

    9. - «D) El coste de sustitución de la chimenea, lo valora en 150.000 ptas. ...».

    10. - «E) La cantidad reclamada por reparación de la calefacción, 195.323 ptas., es admitida por "LUIS PARES, S.A."».

    11. - «F) Las cantidades consignadas en los anteriores apartados a) y b), deben ser incrementadas en el 16% de I.V.A., concepto objeto de facturación que no se incluye en los presupuestos de "Talleres Valeriano Montón" y de "Margon" ».

    y 12.- «G) Si bien los demandantes reconvencionales, en su escrito de 25-XI-97 (fs. 528 y ss.) solicitan 145.800 ptas. por las reparaciones a efectuar en la cubierta, según "Margón" (doc. 23), que fija esta cantidad por la partida 4 consistente en rehacer y arreglar los mimbales perimetrales de las cubiertas de terraza, el informe pericial ya toma en consideración 75.000 ptas. por reparación de las juntas de dilatación del terrado y 250.000 ptas. por sustitución de remate mimbales en cubierta ... ».

    1. La referida Sentencia de Apelación, de acuerdo con lo anterior, y estimando parcialmente el recurso de los demandados-reconvinientes, y desestimando el de la parte actora, estima la reconvención en 5.834.531 ptas., sin señalar cantidad alguna por los daños morales, como también se pedía (por molestias e incomodidades en el uso pacífico de la vivienda desde octubre de 1993), por no haber existido tal impedimento derivado de los vicios constructivos; pero sí acogía la indemnización por los gastos y perjuicios materiales que los reconvinientes experimentaran por la ejecución de las obras que precisaren el abandono temporal de la vivienda, y a determinar en ejecución de Sentencia. Y, en definitiva, compensando la cantidad referida por la debida por la reclamación de la parte actora, condenaba a ésta, a pagar a los demandados, la suma compensatoria resultante, de 2.919.531 ptas., con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación (1-III-96), y los daños y perjuicios que se determinaran en ejecución de Sentencia; confirmando el resto de los pronunciamientos de la dictada por el Juzgado, e imponiendo a la demandante, las Costas de su Recurso, y no haciendo declaración expresa sobre las del recurso de los demandados.

  2. Por la parte actora-apelante, se interpone Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se case y anule aquélla y se dicte otra, por la que se estime la demanda y se desestime la reconvención, condenando a los demandados a que le paguen la suma reclamada en aquélla, de 2.915.000 ptas., y para ello formula 3 motivos, todos los que dirige por la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 359 LEC ., por "incongruencia extra-petita" de la Sentencia de la Audiencia, porque ésta, para absolver a los demandados de la demanda, que es desestimada, y condenar a la actora parte de las peticiones de la acción reconvencional, estima parcialmente ésta, y para ello cita vagamente los arts. 1591 y 1101 C.c ., pero la acción derivada de aquél no es formulada por los reconvinientes, que se refieren sólo al 1101, en su petición de resarcimiento, incurriendo por ello la Audiencia en incongruencia, por resolver en base a una acción no expresamente ejercitada, dado que en la discusión del pleito, no se había tenido en cuenta el art. 1591; el 2º, por infracción de los arts. 1101, 1104 y 1591 C.c ., por error de la Sala al aplicar tales preceptos, dado que la acción del art. 1101, según la jurisprudencia, tenía carácter subsidiario, al regular el cumplimiento por equivalencia, cuando exista imposibilidad de la reparación material, y el actor reconvencional, en ningún caso pretende la reparación de los defectos constructivos, pretendiendo frente a la reclamación de la deuda de demanda, estimada en ambas instancias, eludir el pago, y entiende aparte el recurrente que en el presente caso no se dan los presupuestos de aplicación del art. 1101, y ni tan siquiera los del art. 1591, aún referida la Sentencia a los vicios ruinógenos, y examina, uno a uno, los vicios acogidos, como existentes, los que, en ningún caso, y a su entender, suponen ruina en el edificio; y el 3º, por infracción del art. 523 LEC ., en relación con las Costas, pues, por un lado, el Juzgado no las imponía en primera instancia, las relativas a la demanda, aunque ésta era estimada, si bien eso no se dijera en el Fallo, ya que, en cualquier caso, daba como cierto que la otra parte debía la cantidad al efecto reclamada como parte del precio del contrato, pero la compensaba con el importe de los defectos que entendía existían en la obra, estimando así la demanda reconvencional en parte, por lo que las Costas derivadas de la demanda, debieron imponerse a la otra parte; y, aparte, esto mismo se reclamó en la Apelación, pero la Sentencia de la Audiencia no hizo la menor alusión a tal tema, desestimando el recurso de la actora, pero manteniendo la estimación de la demanda, y debió también imponer las Costas de este extremo a la otra parte.

SEGUNDO

El primer motivo del Recurso está mal conducido procesalmente, pues no debe serlo por el nº 4º del art. 1692 LEC ., como lo ha sido, y en cambio sí lo son los otros dos restantes, que plantean el respectivo tema, a que cada uno se refiere, como cuestión de fondo, o jurídico-material del debate, dado que la "incongruencia extra-petita", planteada en él (y que debía articularse principalmente en base al art. 24-1 C.E ., sobre el principio de "tutela judicial efectiva" sin indefensión, y demás preceptos de legislación orgánica y procesal que lo desarrollan) conforme al art. 359 LEC ., se refiere claramente a una garantía procesal que toda Sentencia debe guardar, y que requiere, para que se aprecie su infracción, la indefensión producida a la parte a la que le afecta, (siendo su cauce de denuncia el art. 1692-3º LEC .) pero en este sentido debe quedar entendido que el defecto sí se formula, aunque por lo antes dicho procedería su rechazo inicial, y, a través de él se aprecia la grave transgresión que se dice cometida, y que afecta, como claramente se ha apuntado en el motivo, a que se ha ejercitado una acción de reclamación determinada, y se ha resuelto conforme a otra, que se dice distinta. El 2º motivo, es el propiamente de fondo, y en él se parte también de aquélla primera posible transgresión procesal hecha por la Sentencia, pero que, reconducido el motivo a la forma en que es tratado por el Juzgador "a quo" (aplica, de oficio, el art. 1591 C.c ., regulador de la acción decenal por ruina de lo edificado, en el contrato de arrendamiento o de ejecución de obra), entiende el recurrente que debe ser rechazado, dado que, según el mismo, ninguno de los defectos de obra que se apuntan en dicha decisión, como base jurídica de tal Sentencia, son constitutivos de la ruina comprensiva de la aplicación de tal precepto. Y el motivo 3º, que no es tampoco de fondo, aunque se alegue con esa cualidad, se refiere a la aplicación de un precepto meramente procesal, el de la distribución de las Costas del procedimiento, el que, en principio, no puede ser objeto de tratamiento o denuncia procesal, aunque más propiamente se enuncia como de error omisivo (o de "incongruencia omisiva", también lo pudiera ser), por despreocupación en su declaración del aspecto impositivo imperativo de las mismas, o sea, de aplicación legal difícilmente dejada al arbitrio judicial, salvo escasas excepciones, por la norma indicada que las regula, dado que, según el recurrente, no se tiene en cuenta por los Organos judiciales de la instancia, que la demanda es claramente estimada por ambos Tribunales.

TERCERO

Respecto al primero de los motivos indicados, debe el mismo ser rechazado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. Es doctrina constante de esta Sala, suficientemente conocida por repetitiva, la de que el principio de exigencia de la "congruencia" de las Resoluciones judiciales para adecuarlas, estimándolas o rechazándolas, a las pretensiones debidamente planteadas por las partes que son objeto del debate judicial al que las mismas se someten, y que se exige, como garantía fundamental del proceso,en la norma denunciada del art. 359 LEC ., diciendo al efecto esta Sala que no debe extralimitarse tal exigencia fundamental de su verdadera función, dado que no toda presunta desconexión de preceptos, entre el o los indicados en los escritos principales de las partes y el o los aplicados en el desarrollo de las Resoluciones que los estudian y deciden, es constitutiva de tal infracción, pues sólo es exigible, conforme al mismo, el que la Sentencia dictada, estudie y decida o resuelva la "causa petendi" de cada pretensión, deducida de los hechos que se discutan, no permitiéndose el "cambio del punto de vista jurídico" que se de en élla sólo en tales casos, pero no en lo accidental, o cuando el juzgador, ante una incompleta o reducida formulación de los escritos de las partes, los complementa y explica para obtener el resultado que al mismo es exigible, sin desviarse de las verdaderas pretensiones al efecto formuladas, bien se deduzcan de los fundamentos jurídicos de los escritos o bien de los hechos, aunque sí se deben ajustar a los suplicos de los mismos.

  2. En base a ello, es también doctrina de esta Sala la de que, para que se dicte una Sentencia justa, aún existiendo defectos de redacción, expresión o desarrollo en los escritos de las partes, y para cumplir el requisito constitucional exigible de la "tutela judicial efectiva", siempre que no se cause "indefensión" a alguna de las partes ( art. 24-1 C.E .), los Jueces y Tribunales, en aplicación de las reglas "Iura novit Curia" y "da mihi factum, dabo tibi Ius", pueden aplicar preceptos de Derecho no expresamente mencionados por las partes, o deducir otros que suplan a los equivocados por éllas, siempre que se atienda a la causa de pedir de las pretensiones jurídicas planteadas o ejercitadas, la que no puede variarse en ningún supuesto.

  3. En el presente caso, la descripción de los hechos objeto del debate, a partir, sobre todo, del escrito de contestación-reconvención de los demandados (también en la petición subsidiaria de la propia demanda) nos sitúan el debate planteado claramente en un contrato de ejecución de obra, de los arts. 1544 y 1588 y sigs. C.c ., en el que, frente a la exigencia del promotor o Contratista del pago final por el dueño de la obra o comitente del precio al efecto ajustado o resultante que falte por abonar, por éste se excepciona sobre la compensación de esa deuda con la exigencia de reparación a aquél (bien directa, o más bien sustitutiva) de los defectos existentes en la misma, que bien, de existir, y según su importancia o extensión, según exista o no una falta total o importante de la adecuación de la misma a su finalidad (utilidad para su utilización conforme a su destino, principalmente viviendo), sería aplicable el art. 1591 C.c., o si no, el 1124 del mismo , cualquiera de éllos en relación con el 1101 y concordantes.

  4. De acuerdo con ello, no existe extralimitación en la Sentencia, si de acuerdo con la importancia y extensión de los defectos, que describe, entiende que el precepto aplicable es el 1591, y que lo es también el 1101, éste en cuanto aplica la solución alternativa, de indemnización, por inejecución "in natura", y dado que son objeto de reclamación por ambas partes las 2 soluciones, en la forma alternativa que en sus escritos se expresa, si bien, en ambos, y a efectos de la compensación que en cada uno de éllos se pide, se refiere exclusivamente la misma, al abono de la cantidad a la que asciendan los daños o las reparaciones.

CUARTO

El motivo 2º, o propio de fondo, comienza, como se ha dicho, con una implicación con el precedente, por la inaplicación, que se entiende por el recurrente como se ha hecho en la alusión inicial a los defectos de la Sentencia, del art. 1101 C.c ., pero lo sustituye, en definitiva, por el 1591 C.c., si bien aplicando ambos en forma alternativa, como es su respectivo y propio destino, tema que se ha desarrollado en el F.J. anterior, debiendo ser estudiado el actual sólo en el sentido de que, según también se dice, al aplicar la Sentencia el art. 1591, está la misma resolviendo conforme a una solución por "ruina" de la obra, mientras que el recurrente entiende que tal calificación no es aplicable a simples defectos de construcción, que la propia Sentencia enumera para deducir de ello el objeto de cada reparación exigible, y en su caso, el importe a satisfacer por la misma. Este motivo debe ser también desestimado, de acuerdo con lo siguiente:

  1. En principio, el ataque a los hechos probados de la Sentencia de instancia, que no se produce en forma directa o frontal, sino en cierto sentido indirecta, en cuanto no se reconoce la importancia de los defectos de la construcción, apreciada en aquélla como importante al fin perseguido por la obra, tal como declara la misma, no puede aceptarse en esta vía casacional, dada la calificación procesal de ésta como de remedio extraordinario, no de tercera instancia, y en cuanto que los hechos y su valoración realizada por el Tribunal "a quo", no pueden ser ignorados, ni atacados, ni sustituidos por otros más acordes con el interés particular del recurrente, a menos de que se haga a través de los cauces excepcionales que lo permiten, y que aquí no se han utilizado, como son, según la jurisprudencia reiterativa de esta Sala, la denuncia de error de Derecho en la valoración de la prueba, con cita expresa de los preceptos que regulan la misma, o, según doctrina del T.C., la existencia de "error patente", por resultar dicha valoración ilógica, irracional (no ajustada a los principios de la "sana crítica") o arbitraria, defectos aquí no atribuibles a la pormenorizada y razonada descripción que de los mismos y de su valor, se hacen en la Sentencia recurrida.

  2. La denuncia, directa ya, de infracción del art. 1591 C.c ., que se hace por el recurrente, al examinar, uno a uno, los defectos de obra determinados como probados, y pretender que los mismos no son vicios ruinógenos o que constituyan ruina de la construcción, tampoco puede prosperar, dado que no pueden minimizarse, en orden a esa calificación, los defectos apuntados, pues la Sentencia, después de describirlos, los considera en su conjunto, y los califica como constitutivos, por su extensión, y necesidad perentoria de su arreglo o reparación para que se entienda como bien acabada la obra, de lo que la doctrina de esta Sala viene a considerar como "ruina técnica", es decir, que existe ésta, cuando los mismos se dan en tal extensión que la vivienda no resulta apta para ser vivida, ni el local o la misma adecuados para el fin o fines respecto a los que debían ser aptos y para los que se ha efectuado su construcción.

QUINTO

El último motivo, referido a las COSTAS procesales de la instancia, partiendo de las del primer grado, y que se trae a debate, por ser imponibles, conforme a la regla general del "vencimiento objetivo", del art. 523 LEC ., no puede tampoco ser estimado, pues, si bien es cierto que ambas Sentencias, concordes en esto, aprecian que la deuda reclamada en la demanda, es lícita y procedente en su reclamación, por ser efectivamente debida por los demandados, pero ello no obstante, la consecuencia que de tal reconocimiento deriva, no tiene reflejo en la parte dispositiva de la Sentencia, en cuanto no se condena al pago efectivo de la misma por los deudores, por cuanto se ha reconocido en estos un derecho de compensación por otra deuda mayor (accionada por reconvención, lo que no es exigible en todo caso, a menos de que constituya su reclamación acción distinta y directamente incompatible con la de demanda, pudiendo hacerse por mera excepción, por afectar al núcleo de la reclamación del precio), que les ha hecho lícita su oposición, incluso aunque hubiera sido extrajudicial, a su obligación de pagar el total precio de la obra, precio que queda disminuido en cuanto lo realizado no tiene el valor que el actor pretende, y por cuanto que, para determinarlo, y partiendo del que hubiera tenido de ser realizada correctamente la obra, se extrae de la depreciación que en él suponen las deficiencias de ésta (de ahí, que en el exceso, se estima parcialmente la reconvención, y en lo coincidente, como se dice, se desestima, por compensación, la demanda, y también en parte la reconvención).

SEXTO

Al desestimarse todos los motivos del Recurso, y con éllos, éste en definitiva, deben imponerse las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), la Compañía mercantil, "LUIS PARES, S.A.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, "Sección 17ª", de fecha 8 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 509/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Gavà (Barcelona) num. tres (3 ), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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