SAP Granada 143/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2009:166
Número de Recurso11/2009
Número de Resolución143/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N º 143

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a veinte de marzo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 11/09- los autos de J. Ordinario nº 941/06, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de ANDALUZA DE TRANSPORTES S.C.A. contra HORMACESA, Jose Manuel Y CIA MUSINI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 8/9/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador JUAN MANUEL LUQUE SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de ANDALUZA DE TRANSPORTES S.C.S., contra HORMIGONES ALFÁLTICOS ANDALUCES S.A., representado por el Procurador ISABEL SERRANO PEÑUELA, contra Jose Manuel , representado por el Procurador ANA FERNÁNDEZ DE LIENCRES RUIZ, y contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MUSSINI, representado por el Procurador RAFAEL GARCÍA VALDECASAS RUIZ, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a reparar a su costa los vicios y desperfectos existentes en el aparcamiento propiedad de la actora, siguiendo para ello el dictamen obrante en la página 656 y ss de las actuaciones, emitido por el Perito designado judicialmente, Avelino .conforme al dictamen. Condenándoles igualmente al pago de las costas causadas por la demanda inicial de estas actuaciones.

Que estimando como estimo íntegramente la demanda reconvecional formulada por HORMIGONES ASFÁLTICOS ANDALUCES S.A., contra ANDALUZA DE TRANSPORTES S. C.A., debo condenar y condeno a esta última a que pague a aquélla, la suma de 30.172 ,95 euros, así como a que pague las costas generadas como consecuencia de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la incongruencia.

La congruencia, como recuerda la STS de 2 de marzo de 2000 , "se refiere a la relación del suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; no a los argumentos que se utilizan en los fundamentos de derecho; no debe confundirse la congruencia con la motivación de la sentencia; así, sentencia de 4 de octubre de 1999 ; sobre el concepto de congruencia, puede recordarse el concepto de incongruencia que resume la sentencia de 4 de mayo de 1999 : La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 ".

Por tanto, dirigiéndose el suplico de la demanda a la obtención de una condena de hacer, reparar, sin que la mención al presupuesto acompañado con la demanda tuviera como efecto la necesidad de ajustar las obras de reparación a su contenido, sin que se pidiera que las obras se llevara a cabo conforme a las indicaciones o previsiones de tal presupuesto, sin exigirse tampoco su importe, precisando, con la STS de 6 de junio de 2008 , que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (SSTS 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, 30 de septiembre de 1991, 9 de octubre de 1992 , etc.), pues basta con que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido (SSTS 7 de junio de 1988 , 8 y 26 de octubre de 1992 , etc.), sin que sea precisa una literal sumisión del fallo (STS 26 de septiembre de 2008 ), ya que es suficiente que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido y observe respeto por los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre ), reflejándose en el hecho quinto de la demanda las patologías detectadas en la obra, objeto por tanto de la reparación peticionada, no podemos apreciar la incongruencia alegada, incluyéndose, entre los defectos descritos en la demanda, los del muro perimetral, donde habían aparecido grietas, mencionándose también, entre las vicios constructivos detectados, las vías de agua, situándose la patología del encuentro de la losa y el zuncho de apoyo del muro, en el informe del perito designado judicialmente, como directamente relacionada con tales grietas y vías de agua, influyendo también la mala terminación de las arquetas en la entrada de agua, citadas expresamente entre las patologías, como también las existentes en las losas de hormigón, en las que desde el inicio se mencionan los problemas de asentamiento y de suelo, así como de abombamientos en los dictámenes acompañados con la demanda (folio 118), así como sus grietas y fisuras, incluyendo en la reparación pretendida en la demanda las de la oficina, donde se advierten fisuras y humedades, comprendiendo el presupuesto inicial mencionado también en el hecho quinto de la demanda la sustitución del suelo, sin que pueda estimarse por tanto excluida su reparación, incluida también en el dictamen del perito judicial, entre las exigidas en la demanda.

SEGUNDO

Aplicación al litigio del artículo 1591 del CC y de la existencia de ruina funcional.

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