SAP La Rioja 109/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:227
Número de Recurso365/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00109/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 365/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 109 DE 2014

En LOGROÑO, a siete de abril de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1009/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 365/2012, en los que aparece como parte apelante, INSTITUTO RIOJANO DE LA VIVIENDA S.A., asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, y como partes apeladas: 1.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL DIRECCION000 DE HARO, representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por la Letrado DOÑA MARIA JOSE VALGAÑON; 2.- Saturnino y DON Victor Manuel, representados por el Procurador DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el Letrado DON JOSE LUIS BELTRÁN RUIZ; 3.- DON Eduardo Y DON Jorge, representados por la Procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-2-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Haro (f.- 667-680 ) en cuyo fallo se recogía: " Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ojeda Verde en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios General DIRECCION000 " de Haro contra IRVI, S.A, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, UTE SILO representada por la Procuradora Dña Marina López-Tarazona Arenas, D. Victor Manuel, D. Saturnino, D. Eduardo y D. Jorge representados por la Procuradora Doña Ana Rosa Navarro Marijuan, condenándoles solidariamente a ejecutar las siguientes obras de reparación:

  1. Las reparaciones que han de realizarse par a remediar los problemas de humedades en planta sótano y planta baja, serán las previstas en el informe pericial del Sr. Juan Ramón en sus pág, 12 a 15;

  2. la subsanación de las humedades en las viviendas y plantas superiores habrá de ejecutarse conforme se propone en el informe de la Sra. Fidela en la s pág. 25 y 26 y en el capítulo E03 del presupuesto de reparación;

  3. la reparación de los defectos consistentes en las fisuras y fritas se realizará en el modo previsto en el capítulo E04 y E05 del presupuesto de valoración de Doña. Fidela ; d) la actuación sobre las fisuras horizontales en línea de forjados y juntas verticales entre paños, respecto de las fachadas, se llevará a cabo en el modo contemplado en los subcapítulos NUM000 y NUM000 del presupuesto de valoración de Doña. Fidela .

Los demandados deberán asumir el coste íntegro de tales obras de reparación, incluidos los inherentes a los proyectos que sean necesarios, licencias, permisos y tasas así como los honorarios de los técnicos que deban materializar la ejecución de la obra.

Con expresa imposición a los codemandados de las costas causadas en este procedimiento "

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que se (f.- 1-13) se dictara sentencia en la que se acordara la condena de los demandados, en cuanto promotor, constructora, arquitectos directores de la obra y arquitectos técnicos de la misma a la realización de las reparaciones y subsanación de defectos indicados en el informe pericial que padecía la edificación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Haro.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de IRVI, S.A, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de IRVI, S.A, (f.- 695-700) se alegaba, en esencia, la falta de carácter de promotor del IRVI, S.A, ; la improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria al existir identificación de la autoría de los defectos y finalmente se negaba el carácter de vicios constructivos de parte de los alegados, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se revocara la de instancia

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por D. Eduardo y D. Jorge (f.- 715-720) en la de D. Victor Manuel, D. Saturnino (f.-721-725), así como en el de la Comunidad de Propietarios General DIRECCION000 " de Haro (f.-726-731) se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3-4-2013.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de falta de carácter de promotor del IRVI, S.A.

Debe indicarse brevemente la función que el IRVI S.A, desarrollo en relación con la edificación de la Comunidad de Propietarios General DIRECCION000 " de Haro, puesto que de la propia escritura pública de constitución del Instituto Riojano de la Vivienda se configura mismo como (f.-467) "... sociedad mercantil anónima, que se regirá por los Estatutos,... " en los cuales se indica en su artículo 1 titulado Naturaleza y régimen jurídico (f.-469v) que:

" La sociedad mercantil Instituto Riojano de la Vivienda S.A, es una Sociedad Anónima. La Sociedad, sin perjuicio de su dependencia de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo tendrá personalidad jurídica propia, pelan capacidad jurídica y de obra para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma y se regirá por lo establecido en estos Estatutos y, en lo que en ellos no estuviere previsto, por la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedad Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y demás disposiciones aplicables ...".

Y precisamente en su objeto se encuentra la "... promoción de viviendas y cuantas actividades complementarias, accesorias y auxiliares sean precisas a al fin en todo el territorio de La Rioja... ".

Y es en el ejercicio de tal labor de promoción en la que se alcanzó el acuerdo de fecha 29-5-1998 con Agroman Empresa Constructora S.A, y Riojana de Asfaltos S.A Unión Temporal de Empresas (f.-488 ss) en el que el Instituto Riojano de la Vivienda, como propietario del terreno, pretende promover edificio destinado ala venta de viviendas y locales de Protección Oficial, y en la que Agroman Empresa Constructora S.A, y Riojana de Asfaltos S.A Unión Temporal de Empresas es la contratista que desarrollará las obras, bajo el precio pactado y con sujeción al proyecto redactado, así como se recogen los restantes elementos del contrato. Es por lo tanto una.

Sobre esta base debe señalarse, como por otra parte se ha puesto de relieve en la oposición al recurso de apelación, que esta Sala en SAP La Rioja de fecha 20-7-2009 (Rec. 176/2008 ) sobre la misma cuestión ya indicó que debe indicarse que esta entidad, Instituto Riojano de la Vivienda, se integra en el concepto de promotora definido de manera reiterada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como "cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulse, programa o financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título" ( SSTS 21-2-2000, 8-10-2001 y 31-1-2003 ), siguiendo así la línea marcada por la Sentencia de 25 febrero 1985 que ya definió al promotor como "persona física o jurídica, privada o pública, que facilita la edificación de todo tipo de viviendas, bien para su venta a terceras personas, bien para sus asociados, etc., localizando terrenos edificables, buscando capitales, poniendo en conexión a los propietarios de solares con constructores o capitalistas, facilitando compradores, etc.", lo cual le hace responsable de los defectos del Proyecto, pues, sin duda, fue en esa esfera donde más incidió su actividad promotora .>>.

En atención a lo anterior debe desestimarse este motivo alegado.

SEGUNDO

. Respecto de la alegación de la improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria al existir identificación de la autoría de los defectos.

Resulta incuestionable que la demanda se formula al amparo de lo dispuesto en art. 1591 del Cc, no siéndole de aplicación la L.O.E., que según su Disposición Transitoria 1 ª se aplica "... a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor ", es decir, al día 6 de mayo de 2000, siendo en este caso dicha licencia anterior a esa fecha.

Pero de igual manera es igualmente indiscutible que la demandante ejercitaba también la acción de responsabilidad contractual por no haber entregado el promotor el objeto del contrato en condiciones de seguridad y habitabilidad, y ello tanto por lo referido a las viviendas, garajes y locales así como en los elementos comunes, de entre las posibles acciones de que dispone el perjudicado en los supuestos de vicios o defectos en la construcción y que la jurisprudencia ha ido perfilando (entre otras SAP...

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