SAP Córdoba 1/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2007:75
Número de Recurso449/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 2 CORDOBA

JUICIO ORDINARIO Nº 188/03

Rollo: 449 /06

En Córdoba, a nueve de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES ANGEL CUBERO S.L, representada por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistida por el Letrado Sr. Fernández García, contra D. Vicente representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Fernández Poyatos, en esta alzada es parte apelante D. Vicente y parte apelada CONSTRUCCIONES ANGEL CUBERO S.L, con igual dirección técnica y representación, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera instancia número 2 de Córdoba, con fecha 27 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la demanda deducida a instancias de Construcciones Angel cubero S.L contra Don Vicente y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actor ala cantidad de 39.672,28 euros, y más los intereses del artículo 576 L.E.C.; y ello, con imposición de las costas al demandado.

Desestimo íntegramente la demanda reconvencional deducida a instancia de don Vicente contra Construcciones Angel Cubero S.L.; y, en consecuencia, absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo al reconviniente las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 29 de diciembre de dos mil seis.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia y en un extenso y reiterativo escrito de formalización del recurso, se alegan nueve motivos de impugnación:

Infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 y concordantes de la Constitución Española por entender que la sentencia carece de motivación, al no haberse dado respuesta, nuevamente a todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y en concreto a la vinculación de las partes al presupuesto inicial como precio cerrado de la obra.

Incongruencia omisiva, denunciándose la infracción del art. 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en relación con la omisión de cualquier razonamiento sobre las consecuencias del abandono de la obra por parte de la entidad actora.

Error en la apreciación de la prueba, en relación con la supuesta invariabilidad del precio y la exigencia de conformidad de las partes contratantes para cualquier variación.

Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la conformidad sobre las partidas ejecutadas fuera y dentro de la obra.

Error en la apreciación de la prueba en relación con las certificaciones y los conceptos y partidas fuera de presupuesto.

Error en la apreciación de la prueba, en relación a la indemnización solicitada por la demora sufrida.

Error en la apreciación de la prueba en relación con los daños uy perjuicios acreditados.

Por ultimo, infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entenderse que dadas las dudas de hecho suscitadas, así como la voluntad de solucionar amistosamente el conflicto no le deben ser impuestas al recurrente.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los dos primeros motivos, que, al amparo de lo que establece el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian falta de motivación de la Sentencia, así como incongruencia omisiva, deben ser desestimados de plano, puesto que basta con leer la Sentencia de instancia, nuevamente dictada, tras haber sido declarada nula por esta misma Sala con fecha 25 de enero de 2006, para constatar que la misma, de forma ciertamente parca, pero en todo caso expresa, hace referencia a los puntos debatidos que ya se indicaron en nuestra Sentencia anterior, y que como queda dicho, declaró nula la primera de las Sentencias dictadas, precisamente por falta de motivación e incongruencia omisiva.

Y como hemos señalado entre otras en Sentencias de esta misma Sala de 8 de mayo de 2000, de 26 de mayo de 2003 y de 24 noviembre 2004 "la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR