STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2000:8550
Número de Recurso2933/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de DON Eloy, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 468/98, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de fecha 15 de diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por INESPAL, S.A., frente a DON Eloy, en reclamación de extinción del contrato de arrendamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por INESPAL, S.A., frente a DON Eloy, en reclamación de extinción del contrato de arrendamiento, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero,- El demandado, D. Eloy, inició su relación laboral con ENDESA, que más tarde cambió su denominación social a INESPAL S.A. el uno de agosto de 1957. Con fecha 2 de enero de 1.968, INESPALS.A., arrendó al demandado, por su condición de Ingeniero de la empresa, la vivienda sita en Valladolid C/DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, formalizando contrato escrito, siendo la condición 2ª del siguiente tenor literal: "El presente contrato de arrendamiento de vivienda y garaje esta vinculado al contrato de trabajo que une al arrendatario con la empresa arrendadora y en consecuencia, caso disolución del contrato, el arrendatario deberá abandonar la vivienda en el término de quince días", folio 98 vto. Segundo.- Con fecha 7 de marzo de 1986 se constituye la entidad Refinados del Aluminio S.A. (REFINALSA), de la que es accionista INESPAL, que mas tarde, el 31 de mayo de 1995 vende sus acciones de Refinalsa a REMETAL S.A. pasando, desde la constitución de REFINALSA, a depender de esta empresa el trabajador, continuando la demandante con la titularidad del piso arrendado. Tercero.- Por virtud de expediente de Regulación de Empleo nº 8/93, aprobado por resolución de 26 de enero de 1993, el demandado pasó a la situación de "Jubilación Anticipada", aceptando las condiciones propuestas por la empresa REFINALSA, extinguiéndose el contrato de trabajo. Cuarto.- Con fecha uno de agosto de 1.997, por conducto notarial, se remitió requerimiento al demandado para que en el plazo de un mes abandonara la vivienda, al haber finalizado la relación laboral. Quinto.- En fecha 23 de septiembre de 1997, presentó papeleta de demanda de conciliación ante la U.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 3 de octubre de 1997, con el resultado de "intentado sin efecto". Sexto.- Con fecha 6 de noviembre de 1.997, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 1997". Y como parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por la Empresa INESPAL S.A., frente a DON Eloy, sobre EXTINCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abandone y deje a disposición de la actora la vivienda y plaza de garaje objeto de arrendamiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo de un mes".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 8 de junio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Eloycontra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid de fecha 15 de diciembre de 1997 en demanda promovida por INESPAL SA contra referido demandado y recurren, sobre EXTINCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del demandado, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 26 de enero de 1993, recurso 1948/92.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia, que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de materia y estimando la demanda formulada por la empresa, declaró resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y condenó al demandado a que abandone y deje a disposición de la actora la vivienda y plaza de garaje objeto del arrendamiento, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo de un mes.

Denuncia el recurrente en sede jurídica, en un primero motivo, infracción de los artículo 7, 1203, 1204, 1254 a 1256 y 1258 del Código Civil, así como la jurisprudencia que cita de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de novación de obligaciones y, en el segundo, también infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículo 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 120 a 122 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Selecciona como sentencia de contradicción, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 26 de enero de 1993 (recurso 1948/92).

SEGUNDO

Concurre el requisito de identidad en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que las sentencias comparadas en base a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales llegaron a pronunciamientos opuestos. La sentencia combatida rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y estimó la demanda sobre extinción de contrato de arrendamiento concertado por el demando y la empresa por su condición de trabajador. Por su parte la sentencia de contraste declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de demanda sobre desalojo de vivienda arrendada en virtud de contrato de trabajo.

TERCERO

La cuestión debatida en el presente recurso se centra únicamente sobre la competencia de la jurisdicción del Orden Social para conocer de la demanda promovida sobre extinción de contrato de arrendamiento de una vivienda y plaza de garaje, lo que implica el análisis de los hechos declarados probados, en donde se recoge: "Primero,- El demandado ... inició su relación laboral con ENDESA, que más tarde cambió su denominación social a INESPAL S.A. el uno de agosto de 1957. Con fecha 2 de enero de 1.968, INESPAL S.A., arrendó al demandado, por su condición de Ingeniero de la empresa, la vivienda sita en Valladolid C/DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, formalizando contrato escrito, siendo la condición 2ª del siguiente tenor literal: `El presente contrato de arrendamiento de vivienda y garaje esta vinculado al contrato de trabajo que une al arrendatario con la empresa arrendadora y en consecuencia, caso disolución del contrato, el arrendatario deberá abandonar la vivienda en el término de quince días, folio 98 vto. Segundo.- Con fecha 7 de marzo de 1986 se constituye la entidad Refinados del Aluminio S.A. (REFINALSA), de la que es accionista INESPAL, que mas tarde, el 31 de mayo de 1995 vende sus acciones de Refinalsa a REMETAL S.A. pasando, desde la constitución de REFINALSA, a depender de esta empresa el trabajador, continuando la demandante con la titularidad del piso arrendado. Tercero.- Por virtud de expediente de Regulación de Empleo nº 8/93, aprobado por resolución de 26 de enero de 1993, el demandado pasó a la situación de `Jubilación Anticipada´, aceptando las condiciones propuestas por la empresa REFINALSA, extinguiéndose el contrato de trabajo. Cuarto.- Con fecha uno de agosto de 1.997, por conducto notarial, se remitió requerimiento al demandado para que en el plazo de un mes abandonara la vivienda, al haber finalizado la relación laboral".

Los anteriores hechos probados evidencian que el arrendamiento nació formando parte del contrato de trabajo que ligaba al trabajador con la empresa, pues en la condición 2ª del contrato de arrendamiento se pacta "que está vinculado al contrato de trabajo". Al formar parte del contenido del contrato de trabajo, por imperativo del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el trabajador ha de ser mantenido en el disfrute del inmueble mientras perdure la relación laboral, siendo indiferente que continúe el mismo arrendador o que la finca se hubiese transmitido con la sucesión de la empresa y, este título jurídico para la ocupación de la vivienda se mantiene al no existir otro pacto durante la vigencia del contrato de trabajo. Por lo que la acción que se ejercite al finalizar el contrato para recuperar el inmueble, entra en principio en la esfera de conocimiento de la jurisdicción laboral, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.a) y en su caso del 283 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la causa del arrendamiento o cesión del uso de la vivienda no se altera por el solo cambio de titularidad de la empresa en donde el trabajador prestaba sus servicios, pues subsiste la vinculación originaria del arrendamiento o cesión del uso de la vivienda al contrato laboral, extinguible al término de éste mediante eventual litigiosidad ante este Orden Social.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa existe la particularidad de que la relación laboral finalizó en el año 1993 y, no se instó la finalización del arrendamiento hasta que con fecha 1 de agosto de 1997 por conducto notarial, se remitió requerimiento al demandado para que en el plazo de un mes abandonara la vivienda, por haber finalizado la relación laboral.

Este gran lapso de tiempo de varios años, desliga claramente la ocupación de la vivienda del contrato de trabajo al que inicialmente se hallaba vinculado. por lo que deviene en consecuencia la incompetencia de esta jurisdiccion para conocer de la acción ejercitada, como se corrobora por las siguiente razones: a) En la cláusula del contrato de arrendamiento que se vincula a la relación laboral, expresamente se estipula, que en caso de disolución del contrato de trabajo "el arrendatario deberá abandonar la vivienda en el término de quince días". b) Como la vinculación tiene su causa en la existencia del contrato de trabajo, extinguido este desaparece la conexión para el ejercicio de una acción como la presente que se ampara en el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto establece, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". c) Esta acción como derivada del contrato de trabajo, ha de ser ejercitada en un plazo prudencial, que por razones de lógica no podrá superar el un año que para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo señala el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. d) Por tanto, transcurrido este plazo prudencial, la acción extintiva ya no se deriva o "no es a consecuéncia" del contrato de trabajo.

QUINTO

Las expuestas razones, al haberse ejercitado en el supuesto de autos la acción transcurridos varios años desde la finalización del contrato de trabajo, determinan que proceda estimar el recurso de casación formulado, para resolver en suplicación declarando la incompetencia de jurisdicción con anulación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de DON Eloy, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de junio de 1998, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación se declara la nulidad de la sentencia de instancia declarando la incompetencia de la jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión planteada, haciendo saber a las partes que la compentecia corresponde al orden jurisdiccional civil.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STSJ Extremadura , 8 de Abril de 2005
    • España
    • 8 Abril 2005
    ...extraordinaria, debiendo operar la reforma jurídica sobre la base fáctica declarada. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2000 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que nos enseña: "..Antes de seguir adelante con el discurso ......
  • STSJ Asturias , 14 de Febrero de 2003
    • España
    • 14 Febrero 2003
    ...a dicho contrato en beneficio del trabajador que paso a la prejubilación y es lo cierto que la solución viene dada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2000 que contempla un caso similar al presente y en la que se declara que el gran lapso de tiempo de varios años que media desde ......
  • STSJ La Rioja , 21 de Febrero de 2002
    • España
    • 21 Febrero 2002
    ...en el artículo 283 de la Ley de Procedimiento Laboral, e incluso de lo razonado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de noviembre de 2000, citada tanto por el Letrado impugnante del recurso como por el Ministerio Fiscal en su En el fundamento jurídico tercero ......
  • STSJ Asturias 947/2012, 23 de Marzo de 2012
    • España
    • 23 Marzo 2012
    ...de septiembre de 2002 (RCUD 3257/2001 ), que señalan: " (...) La solución jurídica a dicha cuestión ya ha sido unificada por la STS de 23 de noviembre de 2000 (Rec.-2933/98 ) al contemplar un supuesto claramente igual al presente, y en dicha sentencia ya se dijo que el gran lapso de tiempo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR