STS 472/1994, 18 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 1994
Número de resolución472/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de demanda de resolución de arrendamiento de local de negocio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Getafe, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "LEFEMA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín y asistida de la Letrado Doña Amalia Liñán Pollán; en el que es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE GETAFE, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida del Letrado Don Jesús Rico Menor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Getafe, se presentó demanda sobre resolución de arrendamiento de local de negocio a instancia de Don Juan Miguel, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Getafe contra la entidad mercantil "LEFEMA, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento del local en la planta baja de la CALLE000 número NUM000 de Getafe, concertando entre su propietario conocido Don Pablo y la demandada, la mercantil LEFEMA, S.A., con domicilio en el local anteriormente referido, en la persona de Don Pedro Jesús como DIRECCION000, o en la persona de su representante legal; Titular de la actividad comercial denominada "Pub DIRECCION001" dedicada a bar musical, que se ejerce en aquél local de negocio, condenando al aludido demandado a pasar por esta declaración, y a que dentro del plazo legal desaloje el local ya identificado que ocupa, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa, imponiendo las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia por la que estimando la excepción procesal alegada y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda formulada de contrario; o subsidiariamente, si se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Félix González Pomares en representación de Don Juan Miguel como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 de Getafe, declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local de la planta baja del inmueble concertado entre Don Pablo y la demandada LEFEMA, S.A. a través de su representante legal condenando a dicha demandada a pasar por esta declaración y a desalojar el local del Pub "DIRECCION001" dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento y con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier María Ortiz España, seguido después por el también Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la sociedad Lefema, S.A., debemos confirmar como confirmamos la sentencia dictada el 30 de Enero de 1.990, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Getafe, en los autos de que dimana, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Fernando Aragón Martín en representación de la entidad mercantil "LEFEMA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Mayo de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juan Miguel, como Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio Nº NUM000 de la CALLE000, de Getafe, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de dicha localidad, demanda de resolución de arrendamiento de local de negocio contra la entidad mercantil "LEFEMA, S.A.", con fecha 20 de Marzo de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 30 de Enero de 1.990, se estimaba la demanda y acordaba la resolución del contrato de arrendamiento, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: Que, relacionados todos los elementos aportados al proceso se obtiene la convicción de que las actividades del pub-musical que tiene un horario hasta las 2,30 horas de la madrugada como se deduce de lo actuado, y a veces más por incumplimiento constatado del horario, son notoriamente incómodas y perturbadoras para la vida y descanso nocturno de los vecinos del inmueble por sus ruidos, escándalos y volumen molesto de los aparatos de música, por lo que la sociedad arrendataria que no ha demostrado tomar las medidas oportunas para evitar las causas de esas incomodidades, ha incurrido manifiestamente en el artículo 7º párrafo último de la Ley de Propiedad Horizontal. (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, el primero de ellos, cuyo éxito habría de influir decisivamente sobre los posteriores, por hallarse fundado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende combatir la declaración fáctica que hace la resolución recurrida de que las actividades del pub musical son notoriamente incomodas y perturbadoras para la vida y el descanso nocturno de los vecinos del inmueble, motivo este que deberá perecer, no solo porque los documentos en que pretende basarse la alegación del error del Juzgador de Instancia no son sino certificaciones administrativas, valoradas, además, ya en su día por los Juzgadores de Instancia, por lo que no puede basarse en ellas un motivo alegatorio de error en la valoración de la prueba, sino también porque, como se deduce, de la literalidad de los extremos que se consignan en la resolución objeto de recurso, existen otros medios probatorios que corroboran el acierto de la Sala Sentenciadora en la valoración de la prueba; por todo lo cual, y al perecer este primer motivo devienen inmutables los fundamentos fácticos sobre los que descansa la resolución recurrida.

TERCERO

El perecimiento del primer motivo y consiguiente inmutabilidad de la declaración fáctica de hechos probados que hace la resolución recurrida, comporta la desestimación de los restantes, que habrá de producirse en atención a las siguientes razones. Primera: En lo que afecta al motivo segundo que, al amparo ya del nº 5º del artículo 1692, denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1.960, porque en el mismo se pretende plantear una excepción de falta de legitimación activa, no alegada en la instancia, en la que la única que se denunció, fue la que se basaba en la falta de personalidad del actor, por no actuar el Presidente con base en un acuerdo de la Junta, excepción esta última rechazada en la primera instancia y no mantenida en la segunda, por lo que la introducción ex novo, de otra excepción de falta de personalidad del actor, basada en hechos diferentes, comportaría una indefensión del demandado, quien se verá privado de alegar y probar, en tiempo y forma, lo que a su derecho conviniera. Segunda: Por lo que se refiere al motivo tercero, que acusa infracción de los artículos 1281 y 1286, atribuidos a la resolución recurrida en una pretendida labor hermenéutica de unas determinadas Certificaciones Administrativas, porque las mismas no fueron objeto de interpretación, sino de valoración probatoria por parte de la Sala de Instancia, la que, en conjunción con los demás elementos probatorios, llegó a las conclusiones ya anteriormente anotadas. Tercera: Finalmente, y por lo que se refiere al motivo cuarto en el que se pone de manifiesto una pretendida infracción del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el 348 del Código Civil, porque, habida cuenta que el párrafo tercero del mismo prohíbe al inquilino de la finca desarrollar en el inmueble actividades incomodas, carácter que, según ha quedado probado, revestían las desarrolladas por el recurrente, permitiendo, además, el artículo 19 de la aludida Ley de Propiedad Horizontal, la actuación de la Junta contra el ocupante del local, a fin de obtener la resolución del contrato de arrendamiento, obvio es que, en el caso que nos ocupa, en el que así se procedió y concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción resolutoria, la resolución que se recurre, al acordar la misma, no infringió los preceptos que se citan en este cuarto motivo, que debe también ser desestimada.

CUARTO

El rechazo de los recursos, con el consiguiente perecimiento del recurso en el mismo fundado conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad mercantil "LEFEMA, S.A." contra la sentencia que, con fecha 20 de Marzo de 1.991, dictó la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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