SAP Jaén 51/2001, 24 de Enero de 2001

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2001:109
Número de Recurso417/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2001
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

D. José Luis Antón de la FuenteD. JOSE CÁLIZ COVALEDAD. JOSE REQUENA PAREDES

SENTENCIA Núm. 51

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSE CÁLIZ COVALEDA

D. JOSE REQUENA PAREDES

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Cognición seguidos en primera instancia con el núm. 52/00, por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 417/00, a instancia de D. Jose Daniel , representado en la instancia por el Procurador Sr. Soto Cubero y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Calvente contra D. Oscar , representado en la instancia por el Procurador Sr. Arias García y defendido por el Letrado Sr. García López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° dos de Ubeda con fecha diecinueve de Junio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción formulada por el Procurador Sr. ARIAS GARCIA, en nombre y representación de D. Oscar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. SOTO CUBERO, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra D. Oscar , representado por el Procurado Sr. ARIAS GARCIA, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones aducidas contra el mismo, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra estimatoria de la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito impugnándolo por el demandado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En ejercicio de una acción para la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio que se remonta a 1.969 promovió el arrendador demanda acumulando dos acciones resolutorias, una por cierre del local durante más de seis meses y otra por incumplimiento grave de las estipulaciones contractuales de haber alterado el arrendatario unilateralmente el destino pactado como taller de reparación mecánica para destinarlo en la actualidad a cochera de vehículos grúa. La Sentencia de instancia sin resolver sobre la primera acción declara prescrita la segunda y desestima íntegramente la demanda desde fundamentos que la Sala no comparte y cuya revocación entraña el completo enjuiciamiento de la demanda.

Respecto a la prescripción de acciones toda la razón asiste al apelante al discrepar del día o fecha a quo de inicio del cómputo de 15 años, que se sitúa en 1.981, sin otra prueba que ser esa fecha la de alta fiscal por el arrendatario en domicilio distinto del local litigioso en la licencia de actividad de transporte con vehículos mecánicos. La prueba acreditó que el cambio de destino en el local aconteció en 1.997 en el que cesa en la actividad principal de destinar el local a reparación de vehículos para centrar su actividad en la de servicio de grúa. Apreciar la prescripción carece, pues, de fundamento sólido y es contrario a Jurisprudencia que acierta a sintetizar el apelante al impugnar este argumento único de la Sentencia, pues la apreciación restrictiva de la misma al no estar basado en razones de justicia material exige la cumplida prueba del día que de comienzo al plazo que empieza a correr desde que la parte puede hacer valer o ejercitar la acción (art. 1.969 C.C.) y no constando la fecha cierta de ese cambio, que repetimos todo apunta al año 1.997, las dudas o indeterminación sobre el mismo no se resuelven nunca en contra del demandante, a cuyo favor juega el derecho pretendido, sino en perjuicio de quien, alegando la excepción perentoria de prescripción, no cumplió con la carga de probar el transcurso del tiempo de manera cierta y segura (S.T.S. 3 de Diciembre de 1.993).

SEGUNDO

Ahora bien, estimado el motivo y rechazada la excepción el examen de la acción resolutoria a que se refiere fracasa con rotundidad pues el cambio de destino en el local arrendado como causa resolutoria al amparo de los arts. 1.555.2 y 1.569.4° del C.Civil carece de virtualidad según constante y pacifica doctrina legal para todos los contratos de arrendamiento que, como el de autos, estén sometidos a la antigua Ley de Arrendamiento Urbanos desde cuya promulgación en 1.964 como ya dijimos en la Sentencia de 23 de Enero de 1.996 no es permitido invocar como motivo de resolución de la relación arrendaticia causas distintas de las contempladas con carácter taxativo en el art. 114 de la L.A.U. que es aplicable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 382/2004, 28 de Junio de 2004
    • España
    • 28 Junio 2004
    ...cambio de destino en el local arrendado, al amparo de los arts. 1.555.2 y 1.569.4° del C.Civil , causa que como recuerda la St. de la AP de Jaen de 24-1-2001 y según constante y pacífica doctrina legal carece de virtualidad para todos los contratos de arrendamiento que, como el de autos, es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR