STSJ Castilla y León , 22 de Julio de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:4325
Número de Recurso60/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 60/2005, interpuesto por la mercantil Boreas Eólica, S.A, representada por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia de 8 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario núm. 181/2003 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Grupo Naturista C.I.E. declara no ser conforme a derecho el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 16 de septiembre de 2.002 contra las resoluciones de fecha 7 de agosto de 2.002 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por las que se modifica la aprobación de los proyectos de ejecución de las centrales eólicas "La Sía" y "Montejo de Bricia", así como de las instalaciones eléctricas de evacuación de la red de la energía producida, actuación que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando en consecuencia la pertinente caducidad de las dos resoluciones datadas con fecha 28 de junio de 1.999 y 3 de febrero de 2.000, por las que fueron aprobados inicialmente los proyectos de ejecución de los parques eólicos "La Sía" y "Montejo de Bricia", respectivamente al ser aplicable el art. 11 del Decreto autonómico 189/1997 ; ha comparecido como parte apelada la entidad "Grupo Naturalista, C.I.E. (Corporación de Investigaciones Eólicas), representada por la procuradora D. Ana-María Jabato Dehesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el procedimiento núm. 181/2003, se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2.005 con el siguiente fallo: que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Grupo Naturalista C.I.E. declara no ser conforme a derecho el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 16 de septiembre de 2.002 contra las resoluciones de fecha 7 de agosto de 2.002 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por las que se modifica la aprobación de los proyectos de ejecución de las centrales eólicas "La Sía" y "Montejo de Bricia", así como de las instalaciones eléctricas de evacuación de la red de la energía producida, actuación que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando en consecuencia la pertinente caducidad de las dos resoluciones datadas con fecha 28 de junio de 1.999 y 3 de febrero de 2.000, por las que fueron aprobados inicialmente los proyectos de ejecución de los parques eólicos "La Sía" y "Montejo de Bricia", respectivamente al ser aplicable el art. 11 del Decreto autonómico 189/1997 , y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Por la mercantil Boreas Eólica, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2.005, en virtud del cual se solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la de instancia y sean declaradas la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas. Por el letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por Ley ostenta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2.005, en virtud del cual se solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación se anule y revoque la sentencia de instancia.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la entidad Grupo Naturista, C.I.E. que presentó escrito de fecha 30 de mayo de 2.005 oponiéndose a sendos recursos al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que desestimen ambos recursos y se confirme la sentencia de instancia.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de julio de 2005, lo que así se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de 8 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el Procedimiento Ordinario núm. 181/2003 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Grupo Naturalista C.I.E. declara no ser conforme a derecho el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 16 de septiembre de 2.002 contra las resoluciones de fecha 7 de agosto de 2.002 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos por las que se modifica la aprobación de los proyectos de ejecución de las centrales eólicas "La Sía" y "Montejo de Bricia", así como de las instalaciones eléctricas de evacuación de la red de la energía producida, actuación que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando en consecuencia la pertinente caducidad de las dos resoluciones datadas con fecha 28 de junio de 1.999 y 3 de febrero de 2.000, por las que fueron aprobados inicialmente los proyectos de ejecución de los parques eólicos "La Sía" y "Montejo de Bricia", respectivamente al ser aplicable el art. 11 del Decreto autonómico 189/1997 .

Por el Juzgador de Instancia se esgrimen los siguientes fundamentos de derecho para estimar referido recurso con los pronunciamientos reseñados:

  1. ).- Que no es cierto que concurre la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada relativa a la inimpugnabilidad del acto combatido por haber devenido firme, ya que considerándose como actos recurridos las resoluciones de fecha 7 de agosto de 2.002, y teniendo en cuenta que el recurso jurisdiccional se interpuso el día 10 de junio de 2.003, mientras que el recurso de alzada formulado contra aquellas resoluciones lo fue el día 16 de septiembre de 2.002, sin que el mismo fuera resuelto expresamente, se ha de concluir que el recurso contencioso- administrativo se ha formulado dentro del plazo de los seis meses previsto en el art. 46.1 de la LRJCA en relación con el art. 115.2 de la Ley 30/1992 ; y con mayor motivo sería admisible el recurso, añade el Juzgador de Instancia, si se considerara que el plazo de los tres meses se considerara interrumpido por la comunicación de la Administración de fecha 28.11.2002 en la que se instaba subsanar la omisión del poder de representación.

  2. ).- Que tampoco concurre la inadmisibilidad del recurso, igualmente esgrimida por la Administración demandada, relativa a la falta de legitimación de la parte actora y que basa en la falta de interés legítimo por parte de la entidad "Grupo Naturalista CIE", toda vez que la propia Administración ya en sede administrativa admitió la condición de interesada a dicha parte:

  3. ).- Y que respecto al fondo del recurso procede su estimación por los siguientes motivos:

a).- Que como quiera: primero, que las resoluciones de fecha 28 de junio de 1.999 y de 3 de febrero de 2.000, por las que se aprueban respectivamente los proyectos de ejecución de los parques eólicos "La Sía" y "Montejo de Bricia", recogían respectivamente la condición de que la puesta en marcha de tales parques era de seis meses en el primer caso y de un año en el segundo, segundo, que sendas resoluciones recogían como condición ineludible y de obligado cumplimiento la obligación de que la Administración dejará sin efecto la presente resolución en cualquier momento que observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en éllas; tercero, que igualmente la Administración rechazó la posibilidad de concederse la prórroga de tales plazos; por todo ello, argumenta el Juzgador de Instancia, es por lo que las resoluciones de fecha 7 de agosto de 2.002, en cuanto implicaban la modificación de las resoluciones citadas de fecha 28 de junio de 1999 y 3 de febrero de 2.000, constituían actos de imposible contenido, ya que no cabe modificar unas actuaciones dejadas sin efecto, o que al menos jurídicamente deberían haberse dejado sin efecto por la autoridad gubernativa al no autorizarse el aplazamiento para la puesta en marcha de sendos parques eólicos, según la propia previsión contenida en su texto y que fue consentida por la propia entidad afectada.

b).- Que en base a lo anterior sí resulta aplicable el Decreto Autonómico 189/1997, de 26 de septiembre , y más concretamente la previsión reglamentaria contenida en el art. 11 del mismo relativa a que el incumplimiento de plazos o de las prórrogas concedidas provocará la caducidad de la autorización administrativa concedida.

c).- Que en todo caso las nuevas solicitudes cursadas en fecha 7 de febrero, 26 de marzo y 3 de abril de 2.002 debería por ello haber dado lugar a la tramitación de dos nuevos procedimientos administrativos.

d).- Y que en todo caso la caducidad de las resoluciones de fecha 28.6.1999 y 3.2.2000 impide que las mismas puedan modificarse por la resolución de fecha 7 de agosto de 2.002, motivo por el cual procede anular esta resolución por ser disconforme al ordenamiento jurídico, declarando la caducidad de las autorizaciones contenidas en las dos primeras resoluciones dictadas.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza en el presente recurso de apelación la mercantil Boreas Eólica, S.A.,...

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