SAP Barcelona 117/2005, 1 de Marzo de 2005
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2005:1614 |
Número de Recurso | 317/2004 |
Número de Resolución | 117/2005 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 317/2004 -B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 592/2003
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 117
Ilmos. Sres.
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ANGELES GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 592/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de Dª. Nuria representada por la Procuradora Dª. CARLOTA PASCUET SOLER y dirigido por la Letrada Dª. IRENE GONZÁLEZ ARNAL, contra Dª. Paula y Dª. Paloma, representada por la Procuradora Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS, y dirigido por el Letrado D. IGNACIO GÓMEZRAYA BORRÁS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Nuria contra Dª. Paula y Dª. Paloma debo absolver y absuelvo a las demandadas, con expresa imposición en costas a la parte actora".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Nuria y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 22 de febrero de 2005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ANGELES GOMIS MASQUÉ.
Con la demanda inicial la actora, propietaria de una vivienda, ejercita una acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en la causa recogida en el art. 114.2ª y 5ª TRLAU 1964, aplicable al caso por razones de vigencia temporal, que dirige contra la arrendataria y su hija, alegando que, no ocupando ya la arrendataria la vivienda como residencia habitual, se ha producido una cesión en el uso de la vivienda o un subarriendo a favor de esta última. Opuestas las demandadas a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que si bien queda probado que hay un tercero viviendo en la finca de autos, la codemandada hija de la arrendataria, no queda probado que ésta ya no vive allí. Frente a dicha resolución se alza actora por medio del presente recurso impugnando la sentencia al considerar que incurre en error en al apreciación de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su demanda, por lo que el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, habiéndose practicado en esta alza prueba documental con el resultado que obra en autos.
La lectura de los arts. 23, 24 y 25 del TRLAU de 1964 pone de manifiesto el reconocimiento por el legislador de tres clases de cesión de viviendas perfectamente diferenciadas: en primer lugar, la cesión a título oneroso, que prohíbe en todo caso, la cesión gratuita a terceros, exigiendo para su validez el consentimiento expreso del arrendador, y la cesión a los familiares a que se refiere el segundo de los preceptos citado, estableciendo para su eficacia únicamente los requisitos de convivencia y notificación, sin que para nada tenga que intervenir la voluntad del arrendador para mostrar su aquiescencia o no sobre la subrogación efectuada, se trata, pues, de una subrogación por cesión "ex lege", excepcional y privilegiada, a favor de determinados parientes, que somete a las condiciones que fija y que el arrendador, si se cumplen, ha de soportar aunque sea contraria la cesión a su voluntad.
Por otra parte, el párrafo 3 del apartado A) de la D.T. 2ª de la LAU 29/94 previene que deja de ser aplicable a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9.5.85 (como es el caso del contrato de autos) lo dispuesto en el apartado 1 del art. 24 del TRLAU 64, por lo que desaparece la cesión privilegiada que establecía dicho precepto; y así, sólo se excluye la resolución del contrato por cesión inconsentida, cuando así se pretenda por el arrendador, en los supuestos en que ésta hubiera operado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley observándose los requisitos y formalidades previstos en el mismo o bien si concurre el consentimiento de aquél.
Lo que determina la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente o compartida con el arrendatario, es decir, es la modificación subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la...
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