SAP Asturias 80/2006, 17 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución80/2006
Fecha17 Febrero 2006

RAFAEL MARTIN DEL PESOBERTA ALVAREZ LLANEZAJULIAN PAVESIO FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00080/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2005

SENTENCIA Núm. 80/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario º 157/04, Rollo núm. 98/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón ; entre partes, como apelante DOÑA Sara representada por el Procurador Sra. Ucha Tomé, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Pérez Luengo, como apelados D. Alfredo, Y D. Rodolfo, representados por el Procurador Sr. Celemín Viñuela, bajo la dirección letrada de D. Constantino Vaquero Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22-11-04 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada a instancia de Dª Sara contra D. Alfredo y D. Rodolfo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, con imposición a la demandante de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Sara, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 98/05, y cumplidos los oportunos trámites, pasaron los autos a la Magistrada Ponente para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda interesando se declarase: 1) que la actora tenía intacto el derecho de retorno comunicado en su día, ordenándose la inscripción del mismo mediante nota marginal en la finca y 2º) que no procede otra renta distinta de la actual.

Sostiene como fundamento de su pretensión que los demandados han incumplido el compromiso adquirido ante el Gobierno Civil de Asturias al negar el derecho de retorno de la actora y por ello han de ser sancionados, no sólo a que se considere que tiene derecho a retorno sino que además la renta aplicable no será otra que los 74,42 euros mensuales actuales.

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se recurre en apelación formulándose oposición de contrario. Con carácter previo significar que se aceptan los hechos declarados probados consignados como tales en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida sin perjuicio de las precisiones que en su caso se hagan, y así respecto del hecho probado 5º se añade que la contestación realizada el 20-12-2002 al requerimiento notarial, la hace su hija en calidad de mandataria verbal de su madre -la hoy demandante- "que se encuentra impedida en su domicilio según manifiesta..."

A la vista de los hechos declarados probados que no se combaten adecuadamente en esta segunda instancia, la conclusión no difiere de la alcanzada por el Juzgador " a quo" conforme se expondrá.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede conviene recordar lo señalado en el art. 81.1 y 2 de la LAU de 1964 , según el cual:

l. Los inquilinos y arrendatarios que deseen instalarse en el inmueble reedificado antes de desalojar el que vaya a derruirse, suscribirán con el arrendador documento que detalle la extensión superficial de las viviendas o locales de negocio que ocupen, su renta, el número de unas y de otros que existan en el inmueble y un domicilio para oír las notificaciones que les haga el arrendador.

  1. - El incumplimiento de esta obligación, de ser imputable al arrendador, hará aplicable lo dispuesto en el art. 87, y si al inquilino o arrendatario, implicará la pérdida de su derecho a instalarse en la finca reedificada.

Por lo que atañe al comportamiento de la inquilina en relación con los alegatos efectuados en el recurso recordar que, siguiendo también la jurisprudencia del T.S. en Sentencias tales como la de 28 de enero de 2000 "... el principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire " ) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del C. Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en él que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable la confianza que se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS de 25 de enero de 2002, 20 de junio de 2.002 y 2 de julio de 2002 )"; y en Sentencia de 19 de febrero de 2002 que " se decía en Sentencia de 21-2-2000 "... la doctrina de los actos propios tiene cimiento legal en el art. 7.1 del CC y se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que por consiguiente constriñe el ejercicio de los derechos ( S. T.C. 21 de abril del 88 y S. T. S. 24 junio 96 ), sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por la gente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho ( S. T.S. 22 de mayo 84 ) y se opone a determinados actos que crearon relación o situación de derecho que no puede ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarle ( SS T.S. 10 de julio 94, 6 de mayo 97 ) con lo que no es factible la adopción posterior de un comportamiento contradictorio ( SS T.S. 7 de febrero 95 y 10 julio 97 ) en definitiva se trata de una imposibilidad de contradecir procesalmente una conducta de claro y explícito reconocimiento de un contrato ( SS T.S. 25 de enero 82, 18 de octubre 82, 4 y 23 de marzo 85 y 30 de mayo 86 )".

Por lo que atañe a la cuestión de fondo,

Como recuerda la A. P. de Barcelona en S. de 17-1-05 :

"..También la jurisprudencia del TS sobre la materia con criterio constante tiene establecido que si continúa el inquilino ocupando la vivienda o el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR