STS 298/1998, 25 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso853/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución298/1998
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO URBANISTICO RESIDENCIAL "PLAYMAR", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Murga Rodríguez, en el que es parte recurrida el BANCO BILBAO VIZCAYA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y siendo también recurrida EXPLOTACIONES TURISMAR, S.A., quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial Playmar contra el Banco Bilbao Vizcaya y Explotaciones Turismar, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 22.560.000 pesetas de principal, más los intereses legales desde el 15/12/1988, fecha en que debió realizarse el pago y con condena en costas judiciales".

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicando respecto a la representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., que se dicte Sentencia en la que con admisión de las excepciones propuestas se desestime la demanda, en cuanto se refiere al Banco que me apodera, por vencimiento o expiración del compromiso de aval, o, en su caso, declare que el compromiso de aval ha sido otorgado con carácter de mancomunado y por tanto de conformidad con el Suplico de la demanda, la condena sea subsidiaria, con oposición de los beneficios de excusión, y todo ello con expresa condena en costas, y respecto a la representación de Explotaciones Turismar, S.A., suplicaba que se dicte Sentencia desestimando la demanda, con condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Enero de 1.991, cuyo Fallo dice: "Estimo la excepción procesal de falta de legitimación activa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL BUNGALOWS PLAYMAR, y en consecuencia, absuelvo en la instancia a EXPLOTACIONES TURISMAR, S.A., y al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 7 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por "Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial Bungalows Playmar", contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 815/89, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, revocándola. Segundo.- Entrando a conocer del fondo del litigio, desestimar la demanda interpuesta por la indicada apelante, contra "Explotaciones Turismar, S.A.", y Banco Bilbao Vizcaya, S.A. Tercero.- No condenar en las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Murga Rodríguez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE BUNGALOWS PLAYMAR, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la aplicación del precepto y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación de los artículos 1543 y 1555.1º del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la aplicación del precepto y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, por no aplicación de los artículos 1822, 1825, 1826, 1834, 1847, 1096, 1100 y 1101 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en nombre del Banco Bilbao Vizcaya, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 17 de Marzo de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial Playmar ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra el Banco Bilbao Vizcaya y Explotaciones Turismar, S.A. sobre reclamación de cantidad, con fecha 7 de Febrero de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 17 de Enero de 1.991, que estimaba la excepción de falta de legitimación activa, entró a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Por lo que se refiere a la pretensión de la actora frente a "Explotaciones Turismar, S.A.", consistente en que sea ésta condenada a pagarle veintidós millones quinientas sesenta mil pesetas, importe de la renta de un mes, como consecuencia de la resolución del contrato, es necesario examinarla en conexión con la prueba propuesta y practicada en el procedimiento. El texto de la carta enviada por "Comunidad de Propietarios Playmar" a explotaciones Turismar S.A., el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, expresa la voluntad de la referida comunidad de "optar por la resolución del contrato de arrendamiento para la explotación de los bungalows", de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. Pero la oferta efectuada por "Explotaciones Turismar S.A." fue la de resolver dicho contrato con el compromiso de pago de un mes de renta, en tanto que la comunidad de propietarios Playmar, no se limita a aceptar la oferta -supuesto en el que queda perfeccionado el contrato, que en este caso lo sería de resolución del anterior, con el referido pago de la renta de un mes -sino que la modificó- opta por resolver el contrato exigiendo "las indemnizaciones correspondientes" y "los importes de las rentas garantizadas" "sin perjuicio de cuantos otros derechos correspondan"-. Luego, lo manifestado por la referida Comunidad consistió en una contraoferta, en una modificación sustancial de la oferta realizada, que solo lo era de resolver el contrato con pago de un mes de renta. B) En cuanto al Banco Bilbao Vizcaya, se admite por ambas partes litigantes que el denominado aval a cuya prestación se obligó la referida entidad de crédito consistió en una fianza, con su doble característica de accesoriedad y subsidiariedad respecto a la obligación principal, garantizada. El día quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el Banco de Vizcaya se comprometió a prestar garantía, asumiendo la posición de avalista o fiador el día uno de noviembre del mismo año, contra entrega de los 282 bungalows. Pero ni los bungalows fueron entregados el día uno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, sino el día ocho, con efectos del día catorce siguiente con lo cual un requisito para la constitución de la fianza ("elevar" a definitivo el aval), no se cumplió por el futuro acreedor garantizado -Playmar-, ni consta que a pesar de ello, el susodicho banco asumiera la obligación de garantía en que la fianza consiste. (Fundamentos de derecho 7º y 8º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en dos motivos, ambos deben su objeto de estimación. Así, el primero de ellos, amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia inaplicación de los artículos 1543 y 1555.1º del Código Civil, que obligan al arrendatario a pagar el precio del arrendamiento en la forma pactada y es lo cierto que de los hechos en que se basa la resolución recurrida y que en la misma se dan como probados y admitidos por las partes, resulta con claridad que la demandada disfrutó del complejo arrendado durante un mes, por lo que obvio es que debe satisfacer el precio pactado y reclamado en la demanda de 22.500.000 ptas., debiéndose, en su consecuencia, casar la resolución recurrida, dando lugar a la demanda en este preciso sentido.

TERCERO

Igual cabe decir del motivo 2º, por inaplicación de los artículos 1822, 1825, 1826, 1834, 1847, 1096, 1100 y 1101 del Código Civil, pues no puede sostenerse que, como pide el Banco demandado y recoge la resolución recurrida, admitida la obligación del Banco de constituir la fianza cuando se entregase en arrendamiento el complejo, el hecho de haberse fijado una fecha para ello, subordinando a la entrega la constitución de la fianza y haberse retrasado tal entrega en unos días libere al Banco de su obligación por fianza y consiguiente pago de la cantidad garantizada, máxime cuando ello comportaría un enriquecimiento injusto del mismo que percibiría los beneficios que la operación de afianzamiento le deparaban y quiere ahora sustraerse de las obligaciones que como tal avalista le incumben.

CUARTO

La estimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, sin que proceda la imposición de las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de Febrero de 1.994, debemos casar y casamos dicha resolución.

Y en su lugar, debemos declarar y declaramos que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial Playmar contra el Banco Bilbao Vizcaya, y Explotaciones Turismar, S.A., debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 22.560.000 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde el 15 de Diciembre de 1.988, fecha en que debió de realizarse el pago.

Con expresa condena a los demandados de las costas causadas en la primera instancia y sin que sean de imponer a ninguna de las partes las causadas en la segunda instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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