SAP Barcelona 7/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2007:1771
Número de Recurso312/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 312-2005-C

JUICIO VERBAL nº 187-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 7

Ilmos. Sres.

D. Juan Bautista Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 187-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de LATERIS INMOPROMOTORA S.L. representada por la Procuradora Dª. Helena Vila González, contra D. Jose Luis representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Buitrago Hijano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de desahucio interpuesta por LATERIS INMOPROMOTORA S.L. representado por el Procurador Dª. Helena Vila González contra D. Jose Luis representado por la procuradora Dª. Mª Teresa Buitrago Hijano, no dar lugar a la resolución contractual instada ni a la reclamación de cantidad, con devolución a la actora de la cantidad consignada para enervar la acción de desahucio, e imponer a la actora las costas causadas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días según dispone el art. 455 de la LEC."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 24 de marzo de 2005; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en esencia, la sociedad actora en su demanda que, siendo propietaria de tres locales de negocio de los que es arrendatario, por subrogación tras el fallecimiento de su padre, el demandado, éste se encuentra en adeudar parte de las rentas correspondientes al período comprendido entre marzo de 1998 a diciembre de 2000, al no haber abonado durante el señalado plazo el incremento de renta fijado por sentencia firme de fecha 19.2.1998 ; con fundamento en tales hechos ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta a la que acumula la de reclamación de rentas, limitando, por razones de procedimiento, la cantidad reclamada a 3000 euros, y significando que no cabe la enervación al haber existido numerosos requerimientos previos que no han sido atendidos. El demandado opone a la demanda la falta de legitimación activa de la actora, alegando que nada adeuda a Lateris Inmopromotora, al tratarse de rentas devengadas con anterioridad a la adquisición por ésta de la finca arrendada y haber pagado en todo momento las cantidades giradas por la propiedad, añadiendo que las sumas que se reclaman no tienen el carácter de renta y que la documentación aportada para acreditar la cesión de créditos está suscrita por quien no tiene poder para ello. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al entender que el actor no puede ni reclamar las rentas ni instar la resolución del contrato por el incumplimiento, ya que no tiene derecho a percibir las rentas hasta que no adquiere la propiedad y por tanto tampoco tiene derecho a solicitar la resolución del contrato porque se dejaran de pagar unas rentas que no tenía derecho a percibir, negando asimismo virtualidad a la cesión de crédito alegada por la demandante. Frente a dicha resolución se alza esta última por medio del presente recurso, impugnándola en todos sus pronunciamientos; en consecuencia el debate en esta alzada queda fijado en idénticos términos que en la primera instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso impone partir de los siguientes datos fácticos que resultan de lo actuado:

a)En fecha 16.5.1996 el arrendatario, hoy demandado, interpone demanda contra D. Jose Manuel, Dª Lina y Dª Constanza, a la sazón propietarios de los locales arrendados, interesando se le autorice a realizar en los locales que ocupa unas determinadas obras y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha autorización. Habiendo transmitido los codemandados por compraventa los locales arrendados en fecha 15.4.96, comparece en las actuaciones la adquirente Ginkobilova S.A. y contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que, de estimarse la demanda, se proceda al incremento legal de la renta. En el señalado juicio de cognición recayó en fecha 19.2.1998, sentencia en apelación que devino firme y que, confirmando la recaída en primera instancia, autorizaba al actor a la realización de las obras son a obligación de pagar a la demandada, como elevación de la renta por tal autorización, las cantidades mensuales de 7.382 ptas., 7.576 ptas. y 7.643 ptas. respectivamente.

b)En fecha 4.12.1997 (es decir, con anterioridad a que recayera la sentencia reseñada) Ginkobilova S.A. vende los locales de autos a la entidad Bruc Disseny, S.L.. Esta a su vez los transmite por compraventa a Topopapel en escritura pública de 12.5.2000, y ésta los vende a Begues Residencial S.A. mediante escritura pública de fecha 24.11.2000.

Begues Residencial S.A., tras transformarse en S.L. se fusionó con otras tres mediante absorción por la mercantil Amart Inmobiliaria S.L. en fecha 8.8.02, quedando pues extinguida la primera y transmitido su patrimonio a la absorbente, la cual en fecha 16.12.02 cambio su denominación por la de Lateris Inmopromotora S.L., hoy actora.

c)Los sucesivos propietarios de las fincas no aplicaron la elevación de renta fijada en la sentencia, hasta que, al apercibirse de ello Begues Residencial, remite comunicación al arrendatario en fecha 17.10 2001, en la que, entre otros particulares, le pone tal situación de manifiesto, señalándole que se procederá a su cobro en los próximos recibos y se reclamará, previa liquidación las cantidades resultantes desde de la firmeza de la sentencia marzo del 98-. Así, a partir de la renta correspondiente al mes de enero de 2002 se giran los recibos de renta adecuando su cuantía a lo establecido en la sentencia, los cuales se abonan por el arrendatario, y en fecha 26.11.01 la arrendadora remite al arrendatario comunicación liquidando las sumas adeudadas y reclamando por tal concepto la suma de 1.027.215 ptas. Tras diversas comunicaciones, el arrendatario entrega a la actora la suma de 271.212 ptas., correspondientes a las cantidades debidas por la diferencia de renta durante al año 2001, ya que entiende que la actora es propietaria desde diciembre de 2000, alegando que no le adeuda las sumas correspondientes a rentas devengadas con anterioridad. Posteriormente la actora fija las cantidades pendientes en la suma de 4680' 87 euros (cantidad que se reclama en la demanda) remitiendo para su reclamación sendos burofax de fechas 9.4.02 y 21.5.02...

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