STSJ Castilla y León 225/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2013
Fecha22 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00225/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 235/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 225/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 235/2013 interpuesto por DON Patricio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 723/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra HIANSA PANEL S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 2013 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Don Patricio contra Hiansa Panel S.A. debo declarar y declaro procedente el despido operado, absolviendo a la empresa Hiansa Panel S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO: Don Patricio ha venido prestando servicios para la empresa Hiansa Panel S.A., con una antigüedad de 16 de Noviembre de 1998, ostentando la categoría profesional de Técnico Comercial y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 5.132,22 #, desarrollando su actividad para la empresa demandada de manera ininterrumpida, en el centro de trabajo sito en la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), percibiendo su salario con periodicidad mensual a través de hojas salariales mediante transferencia bancaria. SEGUNDO: En fecha 20 de febrero de 2012 el actor el actor fue despedido por la empresa demandada, cuyo despido fue recurrido ante la Jurisdicción Social, habiendose dictado Sentencia en fecha 19 de Junio de 2012 por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 324/2012, por la que se declaró la improcedencia del despido operado, habiendo optado la empresa demandada por la readmisión del demandante, presentando Don Patricio escrito solicitando la ejecución de dicha sentencia por entender que la readmisión operada era irregular, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en fecha 29 de Julio de 2012 citando a las partes para la celebración de comparecencia para el día 5 de septiembre de 2012. TERCERO: Con anterioridad a producirse la readmisión tras el despido anteriormente indicado, el actor conducía un vehículo Audi A4 Avant 2.0 TDI quattro, matrícula 7204 FGT, titularidad de la empresa demandada, habiendo sido sancionado el demandante por la Jefatrura Provincial de Tráfico del Ministerio del Interior en las ocasiones que constan en los folios 30 a 40 de las presentes actuaciones, lo que dio lugar a que en el mes de marzo de 2.012 Don Patricio recibiera un escrito con un resumen de cinco Expedientes, desde el año 2008 al año 2011, siendo firme la detracción de puntos de cada expediente, completando los 12 de los que disponía, con lo que la retirada de carnet de conducir era firme desde el 11 de abril hasta el 11 de octubre de 2011, lo que fue comunicado a la empresa demandada por parte del demandante en fecha 19 de julio de 2012. CUARTO: Tras haber optado la empresa demandada por la readmisión del demandante, le convocó a una reunión en la localidad de Córdoba para el día 3 de Julio de 2012 a fin de tratar temas laborales, manifestando el actor que quería ir en tren, ante lo cual, Hiansa Panel S.A., le envió los billetes de tren, ante lo cual, Hiansa Panel S.A., le envió los billetes de tren, no manifestando en esa reunión ni con anterioridad, que había sido privado del carnet de conducir. QUINTO: En fecha 4 de Julio de 2012 la empresa demanda procedió a efectuar reserva de alquiler de coche para que fuera conducido por Don Patricio por un plazo de 10 días a partir del día 5 de Julio de 2012, habiéndose efectuado el alquiler a nombre del padre del actor Don Pedro Antonio porque el demandante no llevaba carnet de conducir, habiendo manifestado a la compañía de alquiler del vehículo que pasarían para añadirle como conductor lo que no fue así, habiendo sido comunicada dicha circunstancia por la compañía de alquiler del vehículo que pasarían para añadirle como conductor lo que no fue así, habiendo sido comunicada dicha circunstancia por la compañía de alquiler del vehículo a Hiansa Panel S.A., en fecha 26 de Julio de 2012. SEXTO: En fechas posteriores al día 5 de Julio de 2012 varios trabajadores de la empresa demandada vieron conducir al actor el vehículo que había sido alquilado para él por Hiansa Panel S.A., en los alrededores de las dependencias de dicha empresa en la localidad de Miranda de Ebro. SÉPTIMO: En fecha 24 de Julio de 2012 la empresa demandada notificó carta de despido al actor del siguiente tenor literal: Villafranca de Córdoba, a 24 de Julio de 2012. Por la presente comunicamos, que en virtud y al amparo de las facultades que a esta empresa le confiere el Art. 54 y siguientes de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDL 1/95 de 24 de marzo, y a la vista de los graves y reiterados hechos que más adelante se manifiestan, la decisión de la Dirección de proceder a su Despido, significandole, en cumplimiento de la exigencia legal: 1.- Que esta decisión surtirá efecto desde el día de hoy 24 de Julio de 2012. 2.- Que los hechos en que se fundamenta esta decisión son los siguientes: Primero.- Que tras sentencia de fecha 19 de junio de 2012 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en el que se declaraba improcedente el despido de fecha 20 de febrero, esta empresa optó por su readmisión, dentro del plazo legalmente establecido para tales efectos. Segundo.- Que tras su reincorporación, y reunión posterior con la Dirección Comercial para planificar la estrategia comercial a seguir se le facilitaron los medios adecuados para tal fin; visa, teléfono y un vehículo de alquiler de la compañía Hertz de España, S.L. que Vd. retiró, según contrato, en fecha 5 de Julio de 2012, de las instalaciones de esa empresa en Vitoria. Tercero.- Que tras reiterarle en diversas ocasiones, la última vez por escrito en fecha 18 de Julio de 2012, para que procediera a retirar un vehículo de renting que la empresa ponía su disposición en las instalaciones de Barcelona, Vd. nos comunicó, de forma inesperada y sorprendente, por escrito de fecha 1 9 de julio, que la Dirección General de tráfico le había retirado el permiso de conducir desde el 11 de abril de 2012 hasta el 11 de octubre de 2012, teniendo Vd conocimiento de tal circunstancia desde el mes de marzo. Cuarto.- Que Vd. tuvo la obligación, en el momento de su reincorporación, de poner en conocimiento de la Empresa las circunstancias expresadas en el punto anterior, relativas a la retirada del permiso de conducir por la DGT y que sin embargo ocultó. 3.- Que el despido viene motivado, a la vista de estos hechos, graves y culpables, y en base al 1 del RDL 1/1995 de 24 de marzo, en que Vd ha incurrido, expresa y voluntariamente, en fraude, deslealtad y abuso de confianza en la empresa para la que Vd., presta sus servicios. Esta dirección ha tenido conocimiento y posee las pruebas pertinentes, de que Vd. ha desempeñado su puesto de trabajo, que implica necesariamente la conducción de vehículos a motor puestos a su disposición por parte de la misma, a pesar de estar suspendido de la autorización legal para conducir. Que Vd. en definitiva, abusó de nuestra confianza y ha actuado con mala fe, a silenciar y ocultar tal hecho a esta Dirección, haciéndole incurrir en riesgos, no conocidos, ni deseados, ni por supuesto tolerados bajo ningún concepto, tales como la posibilidad de un accidente de circulación de cuya responsabilidad esta empresa hubiera salido perjudicada de forma alarmante. 4.- En consecuencia y ante la gravedad de los hechos que se le imputan detallados en el párrafo 2º del presente escrito, y que son constitutivos de un incumplimiento contractual muy grave y, como tal, susceptibles de despido, al amparo del Art. 54.2 apartado d), del RDL 1/95 de 24 de marzo y del Art. 18 apartado j ) y Art. 19 apartado c) del Código de Conducta Laboral (recogido en el Convenio Colectivo vigente). Rogamos firme la presente a los meros efectos de acuse de recibo. OCTAVO: La relación laboral existente entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Metal de la Provincia de Córdoba, el cual en su artículo 47 establece que en aquéllos supuestos en que el trabajador se sancionado con la suspensión del permiso de conducción por causa imputable al trabajador y el puesto desempeñado por el mismo no sea el de chofer de turismo, chofer de camión o viajante, no se estimará como causa para proceder a la extinción del contrato. NO VENO: El actor solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que ha sido operado por la empresa demandada. DECIMO: Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto. DECIMO-PRIMERO: El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen...

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