SAP Granada 616/2001, 7 de Septiembre de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:1673
Número de Recurso217/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución616/2001
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 616

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Siete de Septiembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 217/01- los autos de Juicio de cognición número 114/00 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./Dª Rodolfo , contra D./Dª Darío Y OTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20-11-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Absuelvo a D. Darío y a Dª. Amparo de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a don Darío a don Rodolfo ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca la nulidad de actuaciones: se han conculcado, se dice, las normas procesales, y ello ha causado indefensión a la parte recurrente (artículo 24.1 C.E.). Ante la petición y la afirmación referidas, se impone una mención, aún cuando breve, acerca de la doctrina de la indefensión El Tribunal Constitucional tiene, al respecto, tres reglas interpretativas: A), Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; B), la indefensión, prohibida por el artículo 24.1 C.E., no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que lleva consigo la privación del derecho de defensa, acompañado de un perjuicio real y efectivo para la intereses de la parte perjudicada; y C), El artículo 24.1 de la C.E., por tanto, no protege situaciones de indefensión formal, sino de una verdadera indefensión material, en que el quebranto sea real, efectivo (se citan, en relación con lo anotado, las sentencias del T.C. 145/86, de 24 de Noviembre, 102/87, de 17 Junio; 155/88, de 22 de Julio; 35/89, de 14 de Febrero; y 181/94, de 20 de junio). A las reglas antecedentes, se ha de añadir otra esencial, que indica: El principio de la Tutela judicial efectiva y de la interdicción de la indefensión, no amparan la desidia, los errores o la inactividad procesal de las partes (Sentencias del T.C. 129/88, de 28 de Junio, 112/89 de 19 de Junio y 91/94 de 21 de marzo). Con todos los presupuestos enunciados y ateniéndonos a las circunstancias de este supuesto, se ha de concluir de manera negativa, esto es, desestimando la pretensión de nulidad, ya que no aparece una propia, verdadera, indefensión, consistente en la privación o limitación indebida de los medios de defensa a la parte hoy recurrente (Sentencia del T.C. 1/92, de 13 de Enero). Y no surge tal, por las siguientes razones: A), porque aquélla (la parte que invoca la nulidad), ante el acuerdo denegatorio de los medios de prueba que refiere, se aquietó, no recurrió en reposición (así lo reconocen), tal como establece el articulo 55.2 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952. Requisito imprescindible, indispensable (artículo 55.2 "in fine"; precepto que se acaba de mencionar), para hacer valer su derecho en la segunda instancia; lo que se relaciona a su vez, por mor de lo dispuesto en el artículo 62.1 del Decreto antes citado, con lo que prescribía el artículo 733.2 de la L.E.C. de 1881; en la actualidad artículo 285.2 de la L.E.C., 1/2000; y C), Porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 566 de la LEC de 1881, en relación con el 565 de la misma Ley, y el 55 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, hoy artículo 283 en relación con el artículo 281 de la L.E.C., 1/2000, la Juzgadora "a quo" no hizo más que rechazar aquellas pruebas, que no tenían influencia alguna para resolver la cuestión litigiosa. Tras las menciones, y como se apuntó, carecen de aplicación aquí, los artículos 238.3° y 240.1 e la L.O.P.J.. Visto el primer motivo del recurso pasamos a ser quebranto del procedimiento -que se alega-, por que no se ha cumplido - se dice- lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952; por lo que la parte concluye, con la violación, también, del Derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva. En torno a esta...

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