STS 907/1998, 30 de Septiembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1547/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución907/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria - Sección segunda-, en fecha 10 de febrero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre falta de legitimación activa (arrendamiento de apartamentos turísticos y reclamación de las rentas perdidas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Alexander, doña Alejandra, doña María Rosa, don Jose Enrique, don Felipe, doña María Virtudes, doña María Teresa, don Juan Miguely doña Almudena, representados por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez, en el que es parte recurrida la entidad HOTELPLAN, ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE VIAJES, S.A., a la que representó el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Las Palmas de Gran Canaria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1078/89, que promovió la demanda planteada por don Alexander, doña Alejandra, doña María Rosa, D. Jose Enrique, D. Felipe, Dª María Virtudes, Dª María Teresa, D. Juan Miguely Dª Almudena, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte sentencia por la que, estimando en todo la demanda, se declare la obligación de la entidad demandada de pagar a la actora la cantidad de quince millones seiscientas treinta y siete mil doscientas cincuenta pesetas (15.637.250.-Pts), más los intereses legales de dicha cantidad que correspondan a partir de los requerimientos notariales efectuados a la entidad demandada, a cuantificar en el periodo de ejecución de sentencia, y, consecuentemente, se condene a la entidad HOTELPLAN, S.A., a abonar a mis principales la referida cantidad e intereses, así como a las costas del presente juicio".

SEGUNDO

La entidad demandada Hotelplan, Organización Internacional de Viajes, S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda planteada, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito con el poder, y sus respectivas copias, se digne admitirlo, tenerme por parte a nombre de quien comparezco y por contestada la demanda; seguir el juicio por todos sus trámites, con recibimiento a prueba, para en definitiva dictar sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 16 de junio de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda íntegramente interpuesta por el Procurador D. Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de D. Alexander, Dª Alejandra, Dª María Rosa, D. Jose Enrique, D. Felipe, Dª María Virtudes, Dª María Teresa, D. Juan Miguel, Dª Almudena, contra la entidad Hotelplan, declaro la obligación de la entidad demandada de abonar a la parte actora la cantidad de quince millones trescientas treinta y siete mil doscientas cincuenta pesetas (15.337.250 ptas.), más los intereses devengados en la forma establecida en el fundamento quinto de esta resolución, por lo que la condeno en consecuencia a que abone a la actora tales cantidades y le impongo las costas de esta instancia".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 89/93, pronunciando sentencia con fecha 10 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por Hotelplan, Organización Internacional de Viajes S.A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Las Palmas, la cual revocamos; declarando la absolución en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, por estimar la excepción de falta de legitimación de la parte actora, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Alexander, Dª Alejandra, Dª María Rosa, D. Jose Enrique, D. Felipe, Dª María Virtudes, Dª María Teresa, D. Juan Miguely Dª Almudena, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Dos: Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 1284 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 7-3 y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación y 24-1 de la Constitución.

Cuatro: Infracción del artículo 1257, párrafo segundo del Código Civil.

Cinco: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores del pleito alegan infracción del artículo 1214 del Código Civil en el motivo primero, para combatir el pronunciamiento decisorio de la sentencia que recurren, que, sin entrar a resolver el fondo de la pretensión deducida sobre reclamación de rentas perdidas, decretó su falta de legitimación activa.

Los hechos probados ponen de manifiesto que sólo el recurrente don Alexandery ninguno de los ocho demandantes restantes, celebró el contrato privado, de fecha 4 de febrero de 1987, con la demandada Hotelplan, en el que figura como parte arrendadora Apartamentos DIRECCION000, que no es ninguna agrupación societaria, y carece de personalidad jurídica, al presentarse como posible comunidad de explotación, diciéndose representado por dicho Sr. Alexander.

Por el referido contrato se alquiló para su explotación como alojamientos turísticos, veintidós apartamentos de los treinta que integran el referido complejo urbanístico, especificándose temporadas y precios distinto de las mismas.

Se argumenta que se presenta para los recurrentes dificultad de prueba para acreditar que fueron precisamente sus apartamentos los que se arrendaron, lo que resulta inconsistente, ya que si se cobraron parte de las rentas, alguna justificación tenía que haber sobre su distribución y abono a los titulares, que pudiera al menos permitir la prueba indiciaria a efectos de su identificación. A su vez se aporta, como apoyo fundamental del precepto que se dice infringido, que correspondía a la demandada demostrar que existían otros titulares, con lo que se hace supuesto de la cuestión, ya que la sentencia recurrida declara que no concurre ningún dato que permitiera afirmar que fueron precisamente los apartamentos de los actores y no otros los que se alquilaron.

Al reclamarse importe de rentas que debían de percibirse correspondía a los recurrentes la prueba de la propiedad de los veintidós arrendamientos cedidos, precisando, para la mayor claridad del debate, las distintas y plurales titularidades dominicales, lo que no ha tenido lugar, por lo que el motivo perece, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada y suficientemente conocida que el artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegada su infracción en casación cuando se acusa alteración indebida del "onus probandi", en cuanto corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, con lo que la falta de prueba que incumbe a dicha parte litigante, acarrea consecuencias perjudiciales para la misma, por no demostrar la base fáctica de su pretensión y es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo dos error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes que demuestran la equivocación de los juzgadores, a la que se acumula infracción por inaplicación del artículo 1288, lo que pone de relieve deficiente técnica casacional.

El alegato ha de rechazarse inmediatamente, ya que la Ley de 30 de abril de 1992 suprimió el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no cabe alegar error de hecho en la apreciación de las pruebas.

En cuanto a la no aplicación del artículo 1288 del Código Civil, el Tribunal de Instancia, en su función de interpretar los contratos, decretó que el de arriendo de autos no adolecía de cláusulas oscuras, y esto es acertado, pues, aparte de las impresas, contiene cláusulas especificas escritas a máquina, donde bien pudieron las partes especificar los apartamentos que se alquilaban e identificar quienes resultaban ser sus propietarios y no consignar solo el número de los mismos. Dicho clausulado fue consentido y concertado por el referido recurrente, don Alexander, que fue quien firmó el documento privado de 4 de febrero de 1987, y era a quien más le debía interesar la concrección, pues no obstante comprender el complejo treinta apartamentos, se alquilaron sólo veintidós, garantizándose la ocupación de dieciocho.

El motivo se desestima.

TERCERO

Los artículos 7-3 y 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al 24 de la Constitución se consideran infringidos (motivo tercero), en cuanto se sostiene que se produjo la desestimación de la demanda por motivos formales, toda vez que el Tribunal de Instancia, al apreciar falta de legitimación activa en los recurrentes, les ha ocasionado indefensión.

Aunque el motivo no lo trata, con ocasión de aplicación del artículo 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala en sentencia de 18 de mayo de 1993, reconoce legitimación para actuar a la persona jurídica que surge por consecuencia de la masificación de contratos individuales concurrentes, que propicia la entrada en juego de los denominados intereses colectivos o difusos y asociación de los interesados para la defensa de sus derechos, a cuya unión se le reconoce legitimación necesaria para la protección concreta de los derechos de las personas integradas en la misma. No es el caso de autos, donde los litigantes que se consideran acreedores de las rentas que reclaman son los que demandan.

La estimación de la falta de legitimación activa no crea indefensión, ya que fue alegada de contrario y está ligada a la falta de acción en cuanto no se demostró a quienes correspondía la propiedad de los veintidós apartamentos alquilados, como se deja dicho, pues no se individualizaron ni identificaron en el contrato, lo que fue consentido por la parte arrendadora, y dejando de lado que los recurrentes puedan ser dueños de alguno de dichos apartamentos de los treinta que integran el total del complejo, por lo que en principio les asistiría legitimación "ad procesum". No sucede así respecto a la legitimación "ad causam", por estar conectada con la pretensión que se ejercita y hace referencia a la relación existente entre persona determinada y una situación jurídica concreta, objeto del pleito.

La indefensión no la crea la sentencia recurrida, sino la deficiente formulación de la demanda y la falta de corroboración probatoria de lo que se pide. Esto no es propia indefensión, sino decaimiento de las pretensiones suplicadas, por indemostración, integrando materia sometida a la decisión de los Tribunales, por consecuencia de la valoración del material probatorio suministrado en el proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución ni es blindado, ni absoluto, ni ciego, pues no entraña el derecho a obtener sentencia favorable, ni siquiera a una sentencia sobre el fondo, como dice la de esta Sala de 24 de mayo de 1991. No hay impedimento legal para estimar defectos estrictamente formales, sobre todo si eran susceptibles de su subsanación.

El motivo no procede.

CUARTO

Con carácter subsidiario en el motivo cuarto, se aporta como infringido el artículo 1257, párrafo segundo del Código Civil y a los efectos de sostener situación de contrato a favor de terceros y por ello a los copropietarios les asiste legitimación suficiente para exigir el cumplimiento de la relación convenida, al haberla resuelto unilateralmente la entidad demandada.

El motivo perece, pues está planteando cuestión nueva, no debatida en el pleito y tampoco cabe atribuir condición de propios terceros a los recurrentes. Una vez más se hace supuesto de la cuestión y se deja de lado el hecho probado de que dichos litigantes no demostraron ser los propietarios de los apartamentos que fueron objeto del contrato de arrendamiento controvertido.

QUINTO

En el último motivo se alega infracción de la jurisprudencia respecto a la improcedencia de la excepción de falta de legitimación "ad causam", con cuanto se sostiene que el firmante del contrato, -el mencionado don Alexander- le asiste al menos suficiente legitimación para accionar en nombre propio y de los demás recurrentes y peticionar el cumplimiento del contrato, aunque a aquellos no se le reconozca su legitimación activa.

El alegato varia la demanda y se aporta como cuestión nueva, pues el referido señor Alexanderactuó en todo momento por sí y no para la comunidad de propietarios, en la modalidad de explotación, que sería teórica y abstracta, por no precisarse quienes la integraban. Se vuelve a insistir y hacer supuesto de la cuestión, ya que la alegación no releva la necesidad de haber probado la titularidad e identificación de los apartamentos, necesaria para hacer surgir el derecho a reclamar las rentas por su explotación, lo que ya queda suficientemente explicado.

El motivo se desestima al no ser de aplicación la doctrina jurisprudencial que se aporta.

SEXTO

Al no acogerse el recurso sus costas correspondientes han de imponerse a los litigantes que lo formalizaron, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por D. Alexander, Dª Alejandra, Dª María Rosa, D. Jose Enrique, D. Felipe, Dª María Virtudes, Dª María Teresa, D. Juan Miguel, Dª Almudena, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección segunda-, en fecha diez de febrero de 1.994, en los autos a los que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo, a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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