STS, 18 de Junio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5189
Número de Recurso1316/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 8 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, sobre contrato de arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Expo-Navar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro; siendo parte recurrida por Club de Tenis de Pamplona, asimismo representado por la Procuradora doña María Irene Arnes Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados la Entidad Expo-Navar, S.A., contra Club de Tenis de Pamplona, sobre contrato de arrendamiento.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda formulada por su representada Expo Navar S.A.: 1º. Declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada, Expo Navar, S.A. y la Asociación denominada Club de Tenis de Pamplona, de fecha 15 de mayo de 1.990.- 2º. Condene a la Asociación denominada Club de Tenis de Pamplona a pagar a su representada la cantidad de ciento ochenta millones setecientas once mil sesenta y siete (180.711.067) pesetas, en concepto de daño emergente.- 3º. Condene a la Asociación denominada Club de Tenis de Pamplona a pagar a su representada el lucro cesante dimanante de la resolución del contrato que, sin perjuicio de su exacta determinación por el Juzgador "a quo" en ejecución de sentencia, se cifra en la cantidad de quinientos sesenta y cuatro millones de pesetas (564.000.000) pesetas.- 4º. Condene a la Asociación denominada Club de Tenis de Pamplona al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda, y absolviendole libremente de la misma, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Dándose traslado para réplica y dúplica a las partes la contestaron conforme a los solicitado en el suplico de sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Irene García Rocafort en nombre y representación de la mercantil Expo Navar, S.A. frente al Club de Tenis de Pamplona, representado por la Procuradora doña Mª Teresa Igea Larayoz, debo absolver a la asociación demandada de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo a la entidad actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Expo Navar, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 8 de marzo de 1.996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Rocafort en nombre y representación de "Expo Navar, S.A.", contra la sentencia dictada en el Juicio de mayor cuantía nº 468/1993, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, y en consecuencia confirmar dicha resolución , condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Expo Navar, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 8 de marzo de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4 LEC, por infracción del art. 1.253 Cód.civ.- El motivo segundo, al igual que el anterior al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de lo prevenido en el art. 1.554.3 Cód. civ.- El motivo cuarto, también formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.556 Cód. civ.- El motivo cuarto, formulado como los anteriores al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.556 Cód. civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador doña María Irene Arnes Bueno en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Expo-Navar, S.A. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la asociación Club de Tenis de Pamplona, solicitando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 1.990, perfeccionado entre las dos sociedades sobre el objeto que en él se describía, y que se condenase a la asociación demandada al pago a la actora de 1.870.711.067 ptas en concepto de daño emergente, y de 564.000.000 ptas por lucro cesante.

En lo que interesa para la resolución de este recurso, se recoge de la demanda su causa petendi, que era el incumplimiento por la arrendadora de la obligación de mantener a la actora en el goce pacífico de los terrenos e instalaciones arrendados durante el plazo pactado en el contrato (cincuenta años), por haber descubierto ésta que aquélla no era dueña de los terrenos, y privación por la vía de hecho por tercero de parte de la superficie arrendada.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Pamplona desestimó la demanda, condenando en costas a la actora. La Audiencia de Pamplona confirmó en grado de apelación la sentencia de primera instancia, imponiendo el pago de las costas de la apelación a la actora - apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona ha interpuesto Expo-Navar, S.A. recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 LEC, acusa infracción de lo dispuesto en el art. 1.253 Cód.civ.

Dice la recurrente en defensa del motivo: "La posibilidad de articular el presente motivo de casación viene determinada por la circunstancia de que encontrándose acreditado en autos --hecho probado y no discutido-- que la Asociación denominada "Club de Tenis de Pamplona" no ostenta la titularidad dominical ni derecho de disfrute alguno sobre los terrenos y, tampoco, por aplicación del principio "superficies solo cedit", sobre las instalaciones arrendadas, la deducción lógica es que dicha entidad difícilmente puede mantener a mi representada-- ex art. 1.554, del C. civil-- ".....en el disfrute pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.- Mantener exactamente lo contrario, como hacen los juzgadores de instancia, es manifiestamente una deducción ilógica, susceptible de ser atacada por esta vía".

El motivo se desestima porque confunde la interpretación que la sentencia realiza de un conjunto de documentos sobre los que la recurrente basa su tesis de que suponen los actos que recogen vulneración de la obligación de la arrendadora de mantener al arrendatario en el goce pacífico de lo arrendado, con la utilización de un medio de prueba indirecto como son las presunciones. Interpretar no es sinónimo de presumir. La sentencia recurrida de ningún modo ha acudido a ninguna presunción como ratio decidendi de su fallo. En realidad, lo que se pretende en el motivo es que esta Sala se convierta en una tercera instancia, y vuelva a realizar aquella labor, pero en el sentido que interesa a la recurrente, lo que evidentemente no puede prosperar por olvido de la naturaleza del recurso de casación.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.554.3 Cód. civ. La línea argumental de su defensa es la de que no teniendo el Club de Tenis de Pamplona la propiedad de los terrenos, no puede cumplir la obligación que establece el precepto citado como infringido. Además, se examinan los actos llevados a cabo por AENA para demostrar la perturbación en el goce.

La contestación a este motivo debe tener en cuenta los distintos temas que aborda.

En primer lugar, el de la queja por la falta de título de propiedad o de cualquier otro derecho que permitiese el arriendo. Pero justamente la sentencia recurrida rechaza los argumentos de la recurrente. Clarísimamente consta en el texto del contrato de arrendamiento (apartado I de "antecedentes") que los terrenos eran propiedad de la Subsecretaría de Aviación Civil, y que el Club de Tenis de Pamplona traía causa para la ocupación de los terrenos del Real Aeroclub de Navarra, al cual se había autorizado a desarrollar en los mismos actividades complementarias a las de aviación, que se enumeraban con carácter ejemplificativo. Por otra parte, consta en el precitado contrato que lo que se arrienda son "las instalaciones" ubicadas en aquellos terrenos, propiedad del Club de Tenis de Pamplona.

Así las cosas, huelgan las quejas de la recurrente. Ante todo porque el mero temor del arrendatario de sufrir alteraciones en su derecho no equivale a falta de cumplimiento por el arrendador de la obligación impuesta por el art. 1.554.3º Cód. civ., sancionable con la facultad resolutoria (art. 1.556), de análoga manera que en la compraventa, cuando el comprador tiene fundado temor a la pérdida de la posesión o dominio de la cosa comprada, no se le concede otra facultad que la de suspender el pago del precio, no la resolución del contrato (art. 1.502). Además, no es razonable acordarse ahora de la falta de titularidad de la arrendadora, porque si celebró la arrendataria el arrendamiento es que no le importaba entonces que la demandada no tuviese ningún derecho personal o real en el que pudiese ser encajado el disfrute de los terrenos sobre los que se ubicaba el objeto del contrato.

Tampoco puede admitirse que los actos realizados por AENA impliquen perturbación en el goce pacífico del cual no haya liberado la arrendadora a la arrendataria, cumpliendo el artículo 1.560 Cód. civ. Los terrenos litigiosos fueron donados por la Diputación Foral de Navarra al Estado, libre de cargas y arrendamientos el 28 de marzo de 1.983, quien los afectó al ministerio de Transportes y se adscribieron al organismo autónomo de Aeropuertos Nacionales, hoy Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA, cuya dirección quiso regularizar la situación de los terrenos disfrutados por Expo-Navar, S.A. mediante el correspondiente contrato administrativo, pero todo quedó sin efecto alguno de un modo expreso por decisión de AENA, La sentencia recurrida dice sobre este particular: "pese a tan rotunda comunicación y debido a las gestiones realizadas por la arrendadora las citadas notificaciones quedaron sin efecto, circunstancia que fue comunicada a la sociedad "Expo-Navar, S.A. el 29 de junio de 1.993, por lo tanto no cabe sino concluir que la arrendadora realizó los actos precisos para mantener a la arrendataria en el goce de lo arrendado, cosa que consiguió cumpliendo con su obligación de mantener a aquella en el goce pacífico del arrendamiento, según el art. 1.554.3º del C.C.".

Por último, la arrendataria, hoy recurrente, alega la modificación del vallado de la finca, que le ha supuesto la pérdida de terrenos arrendados, sin que la arrendadora la haya protegido. Pero esta queja no puede ser acogida, pues no hay ningún motivo casacional por error de derecho en la apreciación probatoria contenida sobre el particular en la sentencia recurrida. Dice textualmente el fundamento tercero: "En cuanto a la modificación del arrendador, según consta mediante acta notarial de fecha 7 de mayo de 1.993 (folio 76 y ss); la misma dada su entidad y características no resulta acreditado que constituya una perturbación en el goce pacífico del arrendamiento, extremo cuya acreditación compete a la parte que lo alega, ya que la superficie de terreno que tras la colocación del nuevo vallado quedaba situada entre este y el anterior no resulta relevante para la explotación de la finca, además no parece ni siquiera indiciariamente la causa o motivo de dicha modificación, ni la institución, organismo o particular la llevó a cabo, a ello ha de unirse la circunstancia que resulta determinante en esta litis, cual es el silencio guardado por la arrendataria respecto a este extremo, toda vez que lejos de poner en conocimiento de la arrendadora la modificación del vallado, se limita a levantar un acta notarial sin comunicar los hechos que estaban acaeciendo actitud que impide la posible intervención de la arrendadora, máxime teniendo en cuenta la situación de los terrenos arrendados ubicados en periferia del casco urbano; así las cosas no cabe imputar a la parte demandada el incumplimiento de la obligación preceptuada en el art. 1.554.3º C.c. por esta causa.

Por todo ello se desestima el motivo segundo, lo que conlleva necesariamente la de los dos restantes del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso obliga a la imposición de sus costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Expo-Navar, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 8 de marzo de 1.996. Con condena en costas a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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