SAP Álava 82/2005, 31 de Mayo de 2005
Ponente | JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA |
ECLI | ES:APVI:2005:342 |
Número de Recurso | 92/2005 |
Número de Resolución | 82/2005 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 82/05
En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 92/05, Autos de Juicio Ordinario número 206/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria-Gasteiz , promovido por D. Matías , Dª Alejandra , Dª Edurne y Dª Luz dirigidos por el Letrado D.
Alvaro González de Herrero Castaño, y representados por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la Sentencia de fecha 16.02.05, siendo parte apelada PRESIDENTE DE DIRECCION001 DE VITORIA dirigida por la Letrada Dª Rosa Ana Santamaría y representada por la Procuradora Dª Patricia Sanchez Sobrino. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de VitoriaGasteiz sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Sobrino en nombre y representación de D. Jose Ramón contra Dña. Edurne , Dña. Alejandra , D. Matías y Dña. Luz , debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, condenando a los demandados a que repongan las cosas a su estado anterior debiendo en consecuencia y de manera inmediata, reducir los huecos de tolerancia a las condiciones de dimensión y demás circunstancias determinadas en el Art. 581 del código civil y proceder a la retirada del tubo de gas. Asimismo se insta a los demandados a que se abstengan de realizar actos perturbadores, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Matías , Dª Alejandra , Dª Edurne y Dª Luz , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha
06.04.05, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la Procuradora Sra. Sánchez Sobrino en nombre y representación de D. Jose Ramón , Presidente de la DIRECCION001 de esta ciudad, se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 03.05.05 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos para que resuelva sobre la prueba documental solicitada por la parte apelada, denegándose la misma por Auto de fecha 10.05.05 . Por proveído de fecha 26.05.05 se señala para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de Mayo de 2005.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia del Juzgado resuelve la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas estimándola, declarando que los huecos controvertidos no son ventanas, sino simples huecos de tolerancia y condenando a los demandados a reducirlos a las condiciones previstas en el artículo 581 del Código Civil . Además, y respecto a las otras peticiones, relativas a la retirada de un tubo de salida de humos y otro de acometida de gas, no se pronuncia sobre el primero, dado que ya ha sido retirado, y condena a eliminar el segundo.
El recurso de la parte demandada empieza por plantear la relavante cuestión de la propiedad de la pared donde están abiertos los huecos. Alega que ellos han defendido que la pared es suya, que la Comunidad actora afirma en su demanda lo contrario, que es propia, y que la aseveración opuesta que efectuó en el trámite de conclusiones de la vista oral, infringe la prohibición de "mutatio libelli" ( art. 412 L.E.C .), y finalmente, que la sentencia impugnada concluye que la pared es de la demandante, todo lo cualle sirve para aducir que, si la pared es de los actores o medianera, la servidumbre de luces y vistas es positiva, el plazo de prescripción adquisitiva habría comenzado al momento de abrir los huecos y los demandados habrían adquirido el derecho por usucapión.
La respuesta del Tribunal es sencilla: 1º.- La demanda no es, precisamente, un modelo de claridad en torno a la cuestión de la propiedad de la pared, pero termina haciendo una petición con base en el artículo 581 del Cógigo Civil, norma aplicable al supuesto de que la pared sea dominio de los demandados. 2º.-Cierto que la juzgadora de instancia está vinculada por los hechos que las partes aportan al pleito, y como la propiedad del muro es uno de ellos, lo examina y resuelve; la afirmación de que la pared es propiedad de los actores (fundamento jurídico tercero "in fine") constituye un simple error de transcripción, quiere decir de los demandados, como se deduce de las conclusiones que extrae de la valoración de la prueba y...
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