SAP Barcelona, 28 de Abril de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:5377
Número de Recurso960/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición nº 148/97, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , a instancia de SOCIEDAD CASINO ESPAÑOL, contra D/Dª. Valentina Y Ángel (herederos de D. Vicente ) que giran como sociedad civil privada denominada "BAR CASINO ESPAÑOL; S.C.P.-"; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Valentina Y Ángel (herederos de D. Vicente ) que giran como sociedad civil privada denominada "BAR CASINO ESPAÑOL; S.C.P." contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 1998 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con carácter previo debo desestimar, y por ello desestimo, la alegación de falta de legitimación activa, de la parte actora, alegada de contrario, y debo estimar y por ello estimo la demanda formulada por D. Juan , en su calidad de Presidente de la Sociedad Casino Español, conta los legales herederos de D. Vicente , y por ello debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local destinado a bar y vivienda anexa de la Plaza de Catalunya n. 1 de Rubí, condenando a los demandados en sus respectivas responsabilidades para que en el plazo legal dejen libre, vacuo y expedito el mismo con entrega de llaves a la parte actora, o su depósito en la Secretaría de este juzgado, con apercibimiento de lanzamiento en el supuesto caso de no hacerlo; todo ello con expresa imposición de las costas de preceptiva aplicación.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandadamediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 25 de febrero de 2000.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de resolución contractual en razón a la falta de notificación de la subrogación operada, la ampara la entidad arrendadora en la Disposición Transitoria Tercera A) y B) de la LAU de 1994 . Tal Disposición Transitoria, aplicable a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985, que es el caso de la litis, establece en su letra A) el régimen normativo aplicable a los mismos, que no es otro que las normas del Texto Refundido de la LAU de 1964, relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, a salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes, entre las que se encuentran las correspondientes a la extinción y subrogación. Así se dice que el contrato de arrendamiento de local de negocio concertado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, por regla general, se extingue por el hecho objetivo de la jubilación o fallecimiento del arrendatariono obstante lo cual, a renglón seguido, añade la mencionada D.T.3ª en el núm. 3 de su apartado B "salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local", existiendo una clara falta de previsión expresa en la norma sobre el tiempo y forma de llevar a efecto la notificación de la subrogación al arrendador, duda que queda resuelta en forma dispar por la doctrina científica y por la llamada jurisprudencia menor de las AA.PP., ya que existen las siguientes posturas al respecto: 1) La de los que entienden que la Disp. Trans. 3ª ap. B, núm. 3 L 29/1994 no se remite a ninguna norma específica concreta, por lo que consideran que la subrogación se impone ipso iure, no siendo preciso, por tanto, ni ejercitarla ni es obligatorio notificarla; 2) Otra postura, por el contrario, entiende que la laguna legal debe quedar salvada acudiendo a la Disp. Trans. 2.ª L 29/1994 , referente a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 May. 1985, en cuyo ap. 9, ante un supuesto de hecho semejante, teniendo en cuenta la equiparación que se establece entre jubilación y fallecimiento, remite al art. 16 de la Ley, en cuyo ap. 3 exige, bajo apercibimiento de extinción del arrendamiento, que en el plazo de tres meses desde la muerte, y en su caso desde la jubilación del arrendatario, se notifique por escrito al arrendador el hecho que da origen a la subrogación y la identidad del subrogado, comunicación que ha de acompañarse de los elementos de prueba documental necesarios para acreditar los requisitos legales (subjetivos y objetivos) requeridos; 3) La que entiende aplicable analógicamente el art. 32.4 L 29/1994 , sobre la cesión, que establece el plazo de un mes, a contar desde que se hubiese producido la jubilación del titular arrendatario, reputándolo plazo de caducidad y con la obligación de efectuar comunicación fehaciente y directa al arrendador por quien pretende continuar en la relación arrendaticia, sustituyendo al locatario jubilado, en razón a la subrogación que autoriza la Ley, al reunir las condiciones estrictas de parentesco que establece; 4) Otra, por el contrario, mantiene que al producirse la subrogación bajo la vigencia de la nueva Ley, la normativa a aplicar habrá de ser la establecida en el art. 33 L 29/1994 , en cuya virtud, refiriéndose expresamente a local de negocio y no a vivienda, admite la subrogación al fallecimiento o jubilación del arrendatario notificándose por escrito al arrendador en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario; y 5) Por último, la que defiende ser inaplicable al caso por vía de analogía el ap. 9 de la Disp. Trans. 2.ª por estar referida a "viviendas", pues ello impondría olvidar que el TR de 1964 sigue aún vigente, salvo en lo que expresamente las transitorias modifiquen, sin admitir la aplicación de los plazos marcados en el art. 58.4 al referirse a la subrogación de viviendas, debiendo estarse a lo preceptuado en el art. 60, que, previsto para la subrogación practicada en locales de negocio, no determina plazo alguno para comunicárselo al arrendador, de ahí que dado que la Disp....

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