SAP Burgos 159/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2004:477
Número de Recurso145/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 145 de 2.004, dimanante de Juicio Ordinario nº 776 de 2002, del

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Burgos, sobre resolución contrato local de negocio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.003, siendo parte, como demandado-apelante DON Felix , representado en este Tribunal por el Procurador DON César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Gonzalo Manrique García, y de otra como demandante-apelada ALQUILERES LAS HUELGAS, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por el Letrado Don Pedro Corvo Román.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez pereda en representación de la Entidad "Alquileres Las Huelgas, S.L." debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento indicado en el Hecho Primero de la demanda y en su consecuencia debo condenar y condeno a D. Felix a estar y pasar por la anterior declaración y a desalojar, desocupar y dejar a la entera y libre disposición de la demandante el local de negocio de su propiedad objeto de dicho contrato, sito en la planta baja de la CALLE000 nº NUM000 de Burgos, destinado a Cafetería "Cafetería París", dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Felix , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Ejercita la demandante "Alquileres Las Huelgas S.L.", en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio que se describe en el hecho primero de la demanda, por entender que tras la muerte de los últimos arrendatarios, padres del demandado, se han agotado todas las subrogaciones legalmente admisibles, y que, en consecuencia, el demandado D. Felix no puede subrogarse en la condición de arrendatario.

La sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda en su integridad, declara resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio, y condena a D. Felix a desalojar dicho local, y contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones en el sentido de que se desestime la demanda en su integridad.

TERCERO

La pretensión de la demandante, actual propietaria del local litigioso, sito en la planta NUM001 , entrando, de la c/ CALLE000 , de ésta ciudad de Burgos, se funda, por tanto, en que el demandado, D. Felix , no tiene derecho a subrogarse en la posición jurídica de sus padres, tras el fallecimiento de éstos, por impedírselo la Disposición Transitoria Tercera , Letra B, apartado 3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1.994, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, al haber quedado agotadas todas las transmisiones previstas en la misma, subrogación que fue comunicada por el demandado a la actora, en virtud de requerimiento notarial efectuado el 29 de noviembre de 1.992, dos días después de haberse producido la muerte de su padre.

Planteada en tales términos la demanda, debe examinarse con carácter previo a cualquier otra consideración, si efectivamente, la subrogación del demandado en la posición jurídica de arrendatario está o no prohibida por la referida Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1.994

Establece la Disposición Transitoria Tercera , Letra B, apartado 3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1.994, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, textualmente lo siguiente: " Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local.

En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.

La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar, cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60.

El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley.

Cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años.

Se tomará como fecha del traspaso, a los efectos de este apartado, la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ".Ciertamente, la redacción de la citada Disposición Transitoria no es todo lo diáfana que sería de desear, y puede suscitar algunas dudas de interpretación, pero conviene ya, como punto de partida, aclarar que para determinar si, tras la entrada en vigor de la LAU de 1.994, pueden el cónyuge o los descendientes subrogarse en la posición jurídica del arrendatario fallecido o jubilado, sólo han de contabilizarse las subrogaciones "mortis causa" que se hubiesen producido estando vigente el Texto Refundido de la LAU de

1.964, pues el párrafo tercero del apartado B-3 de la Disposición Transitoria Tercera que nos ocupa alude claramente a las transmisiones producidas " de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos ", y sólo a ellas, y el referido artículo 60 del Texto Refundido establecía textualmente lo siguiente: " 1. Por el hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrida vigente el contrato, aunque sea por prórroga legal, el heredero sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido.

  1. A falta de heredero o de su deseo de sustituir al arrendatario fallecido, el socio podrá continuar el arrendamiento, aun en el supuesto de una sociedad civil. De este último beneficio disfrutarán las entidades españolas que absorban los negocios de sociedades extranjeras domiciliadas en España.

  2. Lo dispuesto en los dos números anteriores será aplicable a dos transmisiones, de modo que fallecido el primer sustituto del arrendatario podrá tener lugar la segunda y última subrogación.

  3. Cada transmisión que se efectúe conforme a este artículo dará derecho al arrendador a aumentar la renta en los términos expresados en el artículo 42 ".

Con ello quiere decirse que ninguna incidencia tiene en el presente supuesto el hecho de que el padre del demandado hubiese recibido el local, como sostiene la parte actora, en virtud de traspaso efectuado por la anterior arrendataria, Dª Lorenza , toda vez que dicho traspaso no es una transmisión "mortis causa" de las previstas en el artículo 60 del Texto Refundido de 1.964, pues éste regulaba el traspaso, como transmisión "inter vivos" en los artículos 29 a 42.

CUARTO

Por otra parte, el régimen transitorio establecido en el apartado B-3 de la Disposición Transitoria Tercera de la LA...

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