SAP Orense, 13 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2005:395
Número de Recurso285/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.-En OURENSE, a TRECE de MAYO de DOS MIL CINCO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 725/03 , Rollo de apelación nº 285/04, en los que aparece, como parte APELANTE, "ARMERIA LIRA, DEPORTES", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JESUS MARQUINA FERNANDEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª MIGUEL GONZALEZ TRIGAS y, como APELADO, D./Dª. Felipe , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Mª ANGELES FERREIRA PAZOS; sobre extinción de contrato de arrendamiento.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 18 de mayo de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de D. Felipe , declaro extinguido el contrato de arrendamiento del local sito en el bajo NUM000 de la C/ DIRECCION000 por falta de la notificación de la subrogación mortis causa y condeno a la parte demandada "ARMERIA LIRA DEPORTES" a dejar de inmediato expedito el local a la parte actora con apercibimiento de que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento.

No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de "ARMERIA LIRA, DEPORTES" recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye motivo impugnativo al contenido estimatorio de la sentencia de primera instancia la invocación de error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del Derecho.

La razón de ser de la acogida de la pretensión extintiva del concierto locativo deducida en demanda se hace descansar en sentencia en los principios inspiradores de la nueva ley arrendaticia 29/94 y se cimenta de manera sustantiva en la falta de notificación en forma idónea al arrendador de la subrogación prevista ex lege; sin llegar a indicarse, en lo más mínimo en la resolución combatida, la causa determinante de esa ausencia de corrección de la comunicación subrogatoria y si ello obedece a cuestiones de fondo o forma, esto es, a falta de identidad identificativa de subrogado, falta de fehaciencia de la notificación, extemporaneidad de su formulación, etc. etc

SEGUNDO

De la prueba practicada no puede sino concluirse que, como expone la parte accionada, esta última sí comunicó a la parte arrendadora por conducto notarial en fecha 17 de junio de 1987 el fallecimiento del primitivo arrendatario (folio 24 a 26) exponiendo, por más que en expresión textual a buen seguro escasamente afortunada, que era la comunidad hereditaria derivada del óbito del locatario la subrogada en tal posición arrendaticia. Tal comunicación fue recibida por la parte arrendadora, que consintió tácitamente su virtualidad subrogatoria que se ha mantenido en el tiempo sin solución de continuidad desde 1987 hasta la actualidad; tal y como la prueba practicada ha puesto de manifiesto.

No cabe entender de otro modo tal ociosidad contractual por parte de la actora durante lapso temporal tan prolongado.

No son, por ello, de aplicación al supuesto enjuiciado las previsiones normativas de la ley 29/94 toda vez que la comunicación subrogatoria se viabilizó bien antes de su entrada en vigor, al datar aquélla de 1987, extremo conocido y consentido por la parte arrendadora que nada cuestionó hasta que en mayo de 1999 promueve acto conciliatorio.

Es cierto que la parte accionada no llegó a poner en conocimiento del arrendador esa invocada identidad de heredero que asumiría la condición efectiva de arrendatario, pero también lo es que tal identificación futura era en rigor innecesaria al desprenderse de la notificación practicada (y que no respondió la parte arrendadora ni en plazo reglamentario, folio 26, ni en tiempo alguno posterior hasta 1999) que era la comunidad hereditaria la que ostentaría tal condición arrendaticia.

Las actuaciones preprocesales posteriores al año 1999 instadas por la parte arrendadora para procurar conocer una precisa identificación de persona física determinada que asumiese la condición de arrendatario único carecían, pues, de sentido y virtualidad contractual.

La viabilidad de asunción de la expresada condición de arrendatario por parte de comunidad hereditaria era plenamente posible a la luz de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite que la subrogación se lleve a cabo a favor de varios herederos y esté el supuesto contemplado, entre otros, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1993.

Conforme al artº 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por...

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