STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:379
Número de Recurso2931/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 2931/2007, interpuesto por don Pedro Francisco que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 472/05, en el que se impugnaba la Orden de 5 de septiembre de 2005, dictada por la Ministra de Educación y Ciencia, denegatoria de su solicitud de homologación del Título de Arquitecto obtenido en la República del Ecuador a su equivalente español.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de octubre de 2005 don Pedro Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 5 de septiembre de 2005, dictada por la Ministra de Educación y Ciencia, denegatoria de su solicitud de homologación del Título de Arquitecto obtenido en la República del Ecuador a su equivalente español, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 15 de marzo de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 472/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Corral Losada en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de Septiembre de 2.005, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 30 de abril de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 11 de mayo, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se dicte nueva sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida y, dictando una nueva, resuelva en el sentido pedido en la demanda sobre los siguientes extremos: 1. Homologación del título de Arquitecto obtenido en la Universidad Central de El Ecuador por el de Arquitecto en España, por silencio administrativo. 2. Alternativamente, reconocer el derecho a la homologación del referido título superior, por aplicación y cumplimiento de los requisitos académicos y profesionales dispuestos por la norma de aplicación. 3. En defecto de la anterior pronunciación, declarar el derecho a la homologación condicionado a la superación de una prueba de conjunto mediante presentación de un proyecto profesional (...)".

Para ello se basa en los siguientes cuatro motivos de casación: el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 318, 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con la Disposición final primera de la Ley 29/1998. En el segundo motivo, también con base en el apartado d) del artículo 88.1, se denuncia la vulneración del artículo 96.1 de la Constitución Española, el artículo 6 del Real Decreto 86/1987 y el artículo 16 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y El Ecuador el 14 de julio de 1975. El tercer motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 43.2, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.1 y 2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y, finalmente, el último motivo casacional denuncia, al cobijo del artículo 88.1.d) la quiebra del artículo 7 del Real Decreto 86/1987 y de la jurisprudencia.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día doce de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

CUARTO.- La primera alegación del demandante consiste en la obtención de su derecho a la homologación pretendida mediante silencio positivo, al no haber resuelto expresamente la Administración en el plazo reglamentariamente fijado para ello en el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero ; tal alegación no puede ser estimada, por cuanto que, como consta en el expediente, realizó una primera solicitud el 2 de Abril de 1991, siendo requerido el 22 de Mayo siguiente para que completara la documentación presentada, lo que no hizo; seis años después, el 16 de Julio de 1997, presentó una nueva petición, siendo requerido también para completar la documentación el 20 de noviembre de 1997 y el 4 de Noviembre de 1998; el 4 de marzo de 1998 pidió prórroga del plazo concedido y no remitió los documentos solicitados hasta el 3 de Septiembre de 2.002; el 7 de Mayo siguiente, el expediente fue enviado al Consejo de Coordinación Universitaria, que aprobó su dictamen desfavorable a la homologación en fecha no precisada de 2.005; el 7 de Febrero de este año, el Ministerio le comunicó el informe y le dio trámite de alegaciones, que formuló en escrito de 22 de Abril de 2.005 en el que, entre otros motivos, aducía la estimación de su solicitud por silencio positivo, dada la tardanza en la emisión del informe, superior a los tres meses, y solicitaba la expedición de certificado en que así se reconociera, obteniendo como respuesta la resolución denegatoria que ahora impugna. De lo anterior se deduce que la excesiva duración del procedimiento, considerado en su conjunto, se debió, en buena parte a la actitud del propio demandante; además, en materia de homologación de títulos académicos, el sentido del silencio es negativo o desestimatorio de la solicitud, como expresamente establece la Disposición Adicional 29, Anexo II de la Ley 14/2.000, de 29 de Diciembre, así como las anteriores normas en que se regulaba, por lo que ni existió acto presunto estimatorio ni la Administración estaba obligada a emitir un certificado en el sentido interesado, que era contrario a la ley. En cuanto al fondo, el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, contiene las normas por las que se regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior; de su contenido, y del de las Ordenes que lo desarrollan, se desprende que pueden ser homologados los títulos extranjeros de educación superior que, por su contenido y duración, sean equivalentes a los españoles. En el presente caso la solicitud del demandante no consiste en la homologación de un título expedido por una universidad extranjera tras los correspondientes estudios cursados en ella, sino del complejo formado por su título español de Arquitecto técnico en ejecución de obra, obtenido en 1970 en la Universidad de La Laguna y de los estudios cursados posteriormente en Ecuador, con lo que obtuvo el título ecuatoriano de Arquitecto, posibilidad que, como se indica en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, no existe en España, es decir que, salvo la posible convalidación de asignaturas, el título de Arquitecto técnico no habilita para el titulo de Arquitecto a modo de un primer ciclo de estudios, con independencia de que esta posibilidad haya existido o no anteriormente. En estas circunstancias, la apreciación inicial del Consejo resulta correcta cuando, al realizar el juicio de equivalencia previsto en la norma reglamentaria, comprueba que el título presentado se compone de los estudios españoles de Arquitecto técnico, más los complementarios que le fueron exigidos por la Universidad Central de Ecuador para obtener el de Arquitecto de aquel País, sin que estos últimos tengan el suficiente contenido para pretender ninguna homologación con los estudios españoles. Restan por examinar las alegaciones consistentes en la infracción del sistema de fuentes establecidos en el Real Decreto, al no aplicar directamente el Convenio de cooperación cultural entre España y el Ecuador de 14 de Julio de 1975, ratificado el 17 de Febrero de 1976 y en vigor desde el 14 de Octubre de 1976; es cierto que entre las fuentes mencionadas por el art. 6 del Real Decreto, figuran los Tratados internacionales, por lo que el Convenio con Ecuador, que no es mencionado en la resolución impugnada, resultaría de aplicación; no lo es menos, sin embargo, que el art. 16 del citado Tratado no contempla una homologación automática de los títulos académicos de educación superior, sino que reconoce "la validez y equivalencia de los estudios totales cursados y de los grados o títulos obtenidos en cada uno de los países, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de ellos", reconocimiento y equivalencia que serán objeto de actualización periódica por la Comisión mixta prevista en el propio Tratado; como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Abril de 2.001, en un caso similar al presente, esta declaración de equivalencia supone, a su vez, hacer una valoración no meramente nominalista de los títulos concedidos, equivalencia que en este caso no existe, según resulta claramente del informe del Consejo de Coordinación Universitaria, con la particularidad añadida en el presente caso, de que la mayor parte de dichos estudios corresponden a un título español diferente del que se pretende homologar. En cuanto a la infracción del principio de igualdad que, aunque no formulado expresamente, se deduce de la prueba propuesta consistente en las decisiones administrativas adoptadas con anterioridad respecto del mismo título de Arquitecto, la utilización del precedente está contemplada en el Real Decreto (art. 7.b) como criterio de homologación, cuando no existan las fuentes del art. 6 como aquí sucede, pero no está obligada a ello; además es preciso acreditar la similitud del contenido de los estudios en cada caso, y en el presente no se ha acreditado la existencia de precedente basado en que los estudios se hayan realizado en parte en España y en parte en el extranjero, por lo que no es apreciar la existencia de discriminación; finalmente, en cuanto a la alegada doctrina de los actos propios que se fundamenta en que dirigió en Ecuador el proyecto de construcción de la Embajada de España y de la residencia del Embajador, su actuación profesional en este País al amparo de la titulación allí reconocida, no le habilita para ejercer en España la profesión sin la previa homologación del título, ni el hecho de haber sido contratado por la Administración española, junto con otro profesional, para dirigir esos proyectos de construcción, implica el reconocimiento de su título en España, que está sujeto al procedimiento legal y reglamentariamente previsto.

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SEGUNDO

Como anticipábamos más arriba, el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 318, 319 y 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con la Disposición final primera de la Ley 29/1998.

Manifiesta en síntesis la recurrente, que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente la prueba practicada en la instancia, donde a su juicio, quedó suficientemente acreditada la viabilidad del título superior que pretende homologar al correspondiente español.

Nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades de examen en casación de las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración esta sólidamente consolidada. En este particular hemos dicho en Sentencias de 3 de julio de 2007 (Rec. 3865/2003) y de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 9742/2003 ) que "es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y que también lo es la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Más concretamente, refiriéndonos la valoración de la prueba practicada en la instancia cabe añadir que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable. Circunstancias estas que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

A mayor abundamiento, ya hemos señalado en nuestras sentencias de 11 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 5691/2001), 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/01), 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/01) y de 20 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 2714/02 ) entre otras, que "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso".

TERCERO

En el segundo motivo, también con base en el apartado d) del artículo 88.1, se denuncia la vulneración del artículo 96.1 de la Constitución Española, el artículo 6 del Real Decreto 86/1987 y el artículo 16 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por España y El Ecuador el 14 de julio de 1975.

Con cita del artículo 16 del antes mencionado Convenio Cooperación Cultural, el recurrente insiste en la supremacía del Convenio respecto a cualquier normativa interna española. Conviene señalar a este respecto que esta Sala ya se ha pronunciado en recursos análogos al ahora examinado relativos al alcance de los Convenios de esta naturaleza en la materia que ahora se analiza. Así, podemos hacer referencia a precedentes en los que se viene a descartar la homologación automática por aplicación de ese precepto. En este sentido puede citarse, por ejemplo, la Sentencia de esta Sección de 17 de abril de 2007 recaída en el recurso de casación nº 156/2001, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se mantenía que: «Como expresan las recientes sentencias de esta Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal de 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, 11 de diciembre de 2006, recurso de casación 3349/2001, 19 de diciembre de 2006, recurso de casación 5886/2002, 20 de febrero de 2007, recurso de casación 599/2000 y 5 de marzo de 2007, recurso de casación 7897/2000, con cita de la de la Sección Séptima de 11 de octubre de 2006, recurso de casación 4829/2000, con mención de otra anterior de 11 de diciembre de 2001, recurso de casación 5100/1997, relativa a la denegación de una homologación del título de Anestesiología obtenido en la República Argentina "La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 ". Se ha producido, pues, una evolución en la interpretación del Convenio hispano argentino en consonancia con la propia evolución de la normativa interna que no obliga a denunciar el Convenio ni, por tanto, implica vulneración de las regulaciones establecidas en el Convenio de Viena». Resolución que junto con las que en la misma se citan constituyen la jurisprudencia a tomar en consideración que comporta un cambio de criterio, debidamente argumentado y justificado, respecto a la invocada de forma genérica por la parte recurrente. Resulta patente de lo expuesto que la jurisprudencia de este Tribunal ha evolucionado en la interpretación del Convenio esgrimido y no cabe asumir una homologación automática de titulaciones académicas, sin que ello comporte la vulneración del invocado Convenio. Asimismo, también esta Sala se ha pronunciado sobre la corrección de la decisión de anular la Orden por la que se acuerda la homologación para que se emita el preceptivo dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y así establecer si existe o no la correspondencia de las formaciones. Como se decía en las Sentencias de 25 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 773/1999) y 20 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 2636/2005 ), recaída en un asunto análogo al presente -homologación del Título de Ingeniero en Construcciones obtenido en la Universidad Tecnológica Nacional (Argentina) al título español de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos-, «La homologación, como se ha dicho, no puede concederse automáticamente por la mera aplicación del Convenio entre España y Argentina, porque exige inexcusablemente el juicio de equivalencia de que se viene hablando. Ese control de equivalencia, que tiene por objeto los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación, constituye un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales, por lo que ha de estarse a lo que sobre este particular establece el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Pues bien, dicho RD 86/1987 exige efectivamente comprobar si la formación acreditada por el solicitante de la homologación guarda o no equivalencia con la que proporciona el título español (artículo 2 ), como también dispone que la resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículo 9 ). Lo cual significa que el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades es un trámite insoslayable cuando hay diferencias que permiten dudar de la equivalencia, destinado a suministrar esa valoración técnica que resulta inevitable y no está al alcance de los órganos administrativos ordinarios ni tampoco, como ya se adelantó, del órgano jurisdiccional. En consecuencia, esa subsanación que aquí resulta obligada lo que impone es que las actuaciones administrativas se retrotraigan lo necesario para que la Comisión Académica del Consejo de Universidades emita informe sobre el título del recurrente de casación es o no homologable con el título español y, tras lo anterior, se dicte la resolución correspondiente».

Por otro lado, y como ya expusimos en la Sentencia de 13 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de casación 3482/01, la tesis según la cual el establecimiento por tratados de un derecho a la homologación que imponía ésta automáticamente sin un control de equivalencia, ha sido superada por la ultima jurisprudencia, razón por la cual, el hecho de que, anteriormente, se hubieran producido homologaciones automáticas, no comporta la conculcación del principio de igualdad, sin que pueda pretenderse la aplicación de una jurisprudencia superada. En este sentido, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2000 (recurso de casación nº 1016/1997 ), "Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando, como se ha expuesto, se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores".

CUARTO

En el tercer motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d), se aduce la infracción del artículo 43.2, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.1 y 2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Alega en síntesis la recurrente, que en el supuesto de autos debió aplicarse el instituto del silencio positivo. Se señala que la sentencia vulnera la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000 y el artículo 62.1. y 2 de la Ley 30/1992 por su aplicación indebida, ya que se aplica a un procedimiento administrativo, iniciado con anterioridad a tales leyes que no tienen carácter retroactivo y que como tal se aplicarán a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su vigencia.

Procede rechazar tal motivo de casación pues no acabe apreciar las infracciones denunciadas cuando la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero dice literalmente: "CUARTO.- La primera alegación del demandante consiste en la obtención de su derecho a la homologación pretendida mediante silencio positivo, al no haber resuelto expresamente la Administración en el plazo reglamentariamente fijado para ello en el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero ; tal alegación no puede ser estimada, por cuanto que, como consta en el expediente, realizó una primera solicitud el 2 de Abril de 1991, siendo requerido el 22 de Mayo siguiente para que completara la documentación presentada, lo que no hizo; seis años después, el 16 de Julio de 1997, presentó una nueva petición, siendo requerido también para completar la documentación el 20 de noviembre de 1997 y el 4 de Noviembre de 1998; el 4 de marzo de 1998 pidió prórroga del plazo concedido y no remitió los documentos solicitados hasta el 3 de Septiembre de 2.002; el 7 de Mayo siguiente, el expediente fue enviado al Consejo de Coordinación Universitaria, que aprobó su dictamen desfavorable a la homologación en fecha no precisada de 2.005; el 7 de Febrero de este año, el Ministerio le comunicó el informe y le dio trámite de alegaciones, que formuló en escrito de 22 de Abril de 2.005 en el que, entre otros motivos, aducía la estimación de su solicitud por silencio positivo, dada la tardanza en la emisión del informe, superior a los tres meses, y solicitaba la expedición de certificado en que así se reconociera, obteniendo como respuesta la resolución denegatoria que ahora impugna. De lo anterior se deduce que la excesiva duración del procedimiento, considerado en su conjunto, se debió, en buena parte a la actitud del propio demandante; además, en materia de homologación de títulos académicos, el sentido del silencio es negativo o desestimatorio de la solicitud, como expresamente establece la Disposición Adicional 29, Anexo II de la Ley 14/2.000, de 29 de Diciembre, así como las anteriores normas en que se regulaba, por lo que ni existió acto presunto estimatorio ni la Administración estaba obligada a emitir un certificado en el sentido interesado, que era contrario a la ley.", concluyendo y explicitando las razones por las que en el caso de autos no era aplicable la doctrina del silencio positivo, y con cita expresa de normas aplicables al supuesto de autos.

Debiendo en fin recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 2007 recaída en el recurso de casación 3012/2002, ha confirmado una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en supuestos similares al de autos no aplicaba la doctrina del silencio administrativo positivo en relación con la homologación de títulos extranjeros. También la Sentencia de 4 de junio de 2007, advierte que al mantener esta tesis, se hace un notable esfuerzo forense en el que se incurre en temeridad procesal al sostener (contra lo que correctamente afirma la Sentencia de instancia) que pueden obtenerse títulos profesionales por silencio de la Administración. Es indudable que asiste la razón a la Sentencia recurrida, y que el procedimiento selectivo de concesión de títulos que nos ocupa no se rige por las normas reguladoras del silencio administrativo.

QUINTO

Finalmente, el último de los motivos de casación planteados, una vez más al amparo el artículo 88.1.d de la Ley de ritos, alega la infracción del artículo 7 del Real Decreto 86/1987 y de la jurisprudencia, citando al efecto una Sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2001.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada, al confirmar los motivos denegatorios esgrimidos por la Orden del Ministerio -reproducción literal del dictamen producido por el Consejo de Coordinación Universitaria - incurre en falta de motivación al no identificar las materias cursadas, evaluar su correspondencia con el temario español o cumplimentar los criterios dispuestos en la norma, generándole ello una situación de indefensión. Por último, el recurrente también aduce, en apoyo de su tesis, la concurrencia de una serie de circunstancia personales y profesionales, que a su juicio deben ser valoradas por esta Sala a la hora de resolver el recurso. En este sentido, entiende acreditado el prestigio de su formación y el reconocimiento tácito por el estado Español de su capacidad profesional cuando fue precisamente contratado por la Administración española para prestar asistencia técnica en la construcción de su Embajada en el Ecuador.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la invocación de la Sentencia citada, aquella debe ser rechazada pues precisamente su contenido avala la tesis de la necesidad de un juicio de equivalencia, rechazando la mera contraposición nominativa de títulos, tal y como establece la sentencia ad quo.

Por lo que respecta a la falta de fundamentación jurídica que reprocha a la sentencia impugnada, debe asimismo rechazarse tal pretensión, pues de la simple lectura de sus fundamentos jurídicos se deduce que la Sala de instancia a dado argumentada respuesta a las cuestiones planteadas por la quejosa, desde la pretensión de obtener la homologación vía silencio positivo, hasta la pretendida infracción de los principios de igualdad y de interdicción de la doctrina de los actos propios, pasando por la aducida infracción del sistema de fuentes y la particularidad de la presente homologación, al tratarse no de un título expedido por una universidad extranjera tras los correspondientes estudios cursados en ella, sino del complejo formado por su título español de Arquitecto técnico en ejecución de obra, obtenido en 1970 en la Universidad de La Laguna y de los estudios cursados posteriormente en Ecuador, con lo que obtuvo el título ecuatoriano de Arquitecto, posibilidad que, como se indica en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, no existe en España, es decir que, salvo la posible convalidación de asignaturas, el título de Arquitecto técnico no habilita para el titulo de Arquitecto a modo de un primer ciclo de estudios, con independencia de que esta posibilidad haya existido o no anteriormente.

Por último, y como bien dice la Sentencia de la Audiencia Nacional, la alegada doctrina de los actos propios que se fundamenta en que dirigió en Ecuador el proyecto de construcción de la Embajada de España y de la residencia del Embajador, no le habilita para ejercer en España la profesión sin la previa homologación del título, ni el hecho de haber sido contratado por la Administración española, junto con otro profesional, para dirigir esos proyectos de construcción, implica el reconocimiento de su título en España, que está sujeto al procedimiento legal y reglamentariamente previsto, sin perjuicio de que su actuación profesional en el Ecuador esté amparada por la titulación allí reconocida.

SEXTO

En consecuencia y por unidad de criterio con lo mantenido en el anterior precedente y atendiendo a razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, es procedente llegar en este recurso a la misma conclusión, lo que obliga conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros, y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Francisco que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 472/05, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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