STSJ Castilla y León , 28 de Octubre de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:5306
Número de Recurso389/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

6/1998. Suelo no urbanizable impugnación por la propiedad se desestima por el principio de prohibición de la reformatio in peius.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 389/2003 interpuesto por la Entidad Metalúrgicas de Ubierna S.L representada por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendidos por el Letrado Don Javier Martín Saiz contra el acuerdo de 9 de junio de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada Parcela número 267 , del Polígono 16 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya en Burgos, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha 4 de julio de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de septiembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el mismo y se modifique el justiprecio fijado por el Jurado y se fije en su lugar como justiprecio de la finca expropiada a la recurrente el precio establecido en la hoja de aprecio de la propiedad consistente en la cantidad de 274.428,63 a dicha cantidad se deberán de añadir los intereses legales que por imperativo legal corresponda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda mediante escrito de 6 de noviembre de dos mil tres oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiocho de octubre de dos mil cuatro para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional de 9 de junio de dos mil tres del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada Parcela número 267 , del Polígono 16 del Término municipal de Burgos afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya en Burgos.

Siendo las razones invocadas por la parte actora para fundar la presente impugnación que si bien se comparten los fundamentos jurídicos de la resolución del Jurado no así la cuantía fijada como Justiprecio, ya que debe de determinarse conforme se reclama en su hoja de aprecio, por importe de 96,50 , teniendo en cuenta que también procede la indemnización por el demérito ante la expropiación parcial de la finca, ya que la resolución impugnada omite la consideración del perjuicio por la segregación de la finca.

SEGUNDO

Frente a la demanda la parte demandada el Abogado del Estado invoca en primer lugar respecto a la crítica de la valoración del Jurado, que habrá de estarse a lo que se invoque en el recurso que se interpondrá previa la declaración de lesividad del acuerdo del Jurado, que no se comparten los argumentos de la resolución del Jurado para valorar el suelo como urbanizable dado que estamos ante un suelo clasificado como rústico, sin que concurran los presupuestos para considerar que estamos ante un sistema general que además se mantiene que pese a los argumentos de la parte actora el valor nunca podría ser el pretendido por la misma, por cuanto en todo caso y en atención a lo establecido en el artículo 39.3 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , el valor del suelo sería inferior a l pretendido por la parte recurrente si se atiene al método de repercusión, ya que no cabe la asimilación al suelo urbanizable del sector de suelo urbanizable de uso terciario al que se refiere al parecer, el informe que se acompaño a la hoja de aprecio.

Y que no cabria la indemnización por demérito, primero porque se esta aplicando por el Jurado el criterio de valoración de acuerdo con la consideración de un sistema general y porque en todo caso incluso antes de la expropiación, la superficie de la parcela es inferior a la unidad mínima de cultivo, y además solo procedería sobre el valor fijado por el Jurado, sin que quepa sobre la indemnización por demérito en ningún caso el premio de afección.

TERCERO

La Sala ha de indicar en primer lugar, que ya se ha pronunciado en el expediente expropiatorio que nos ocupa, estimando el Recurso Contencioso Administrativo 602/2003 con la sentencia dictada el uno de julio de dos mil cuatro , en la que se concluía en su Fundamento Séptimo, estimando la demanda de lesividad contra el acuerdo del Jurado donde se fijaba el justiprecio para el suelo no urbanizable, en la cantidad igual a la que se ha fijado en este recurso y que ahora se impugna por la parte expropiada, sentencia en la que se decía:

"SEPTIMO- Es patente con todo ello, que en el presente caso, como ahora vamos a ver, de las pruebas practicadas, tanto en este concreto recurso, como en todos los que ha motivado la presente actuación expropiatoria y que han sido aportados al mismo a través de la vía de la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas, e incluso otras son conocidas por ambas partes y se han referido a ellas en su escrito de conclusiones, como por ejemplo la prueba pericial practicada en el recurso a instancias de expropiados por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid y donde el Arquitecto autor del informe Don Plácido designado por el DIRECCION000 de la Escuela Don Gabriel , ha concluido que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos del sistema general ferroviario clasificados como rústicos es nulo y explicita a continuación, en las consideraciones previas a la pregunta que se le propone para el calculo del valor del terreno, que se esta partiendo de dos posturas, como son la de la propiedad, por un lado que reclamaba 96.50 euros, y la de la parte expropiante por otro que fija la cantidad de 0.57843 por el terreno, ofrecida en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, existiendo una distancia del 16.683 %

entre una y otra valoración, con esta premisa, el Perito apela a un acto de responsabilidad social para partir del dato indiscutible de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística, ya que el argumento esgrimido por el Jurado con relación a que el suelo donde se proyectan sistemas generales, ha de ser valorado como suelo urbanizable o urbano, en su caso, debe rechazarse absolutamente, ya que es un fundamento contrario a la legalidad y absolutamente equivocado respecto al sistema legal urbanístico.

Contestando rotundamente que no se puede valorar los terrenos objeto del informe, clasificados como rústicos, como suelo urbanizable ya que ninguno de los principios propios del planeamiento permite tal conclusión, ni el principio de funcionalidad, ni de equidistribución, ni del rescate público de plusvalías, destacamos los párrafos que dicho informe resalta en negrilla, y que son determinantes como que el Plan aprobado es el que ha de aplicarse, siendo la clasificación del suelo, la que en él figura, incluso se incide en lo que hemos consignado en nuestra exposición en los párrafos precedentes, con relación a la necesaria distinción entre sistemas propios del funcionamiento del conjunto de la ciudad, de otros elementos con carácter territorial, como los ferrocarriles, así con palabras textuales se dice que: "una red viaria que casi desde su origen tiende alejarse de las poblaciones de su recorrido. No parece lógico que tuviesen la misma consideración el ámbito de la estación y el del trazado de las vía. Unas vías en las que además no se puede embocar o conectar ninguna otra, que nunca podrán servir para constituir malla urbana, como por otra parte nos tiene bien enseñada la experiencia: las vía férreas nunca se consideran elementos estructurales para articular la ciudad sino todo lo contrario: cuando la ciudad llega a ellas se consideran todo lo contrario:

"barreras urbanísticas"."

También culmina este mismo informe, que no se puede...

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