STS, 18 de Enero de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:145
Número de Recurso6658/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Compañía Valenciana de Remolcadores, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2001 , relativa a expediente de asistencia, habiendo comparecido la citada Compañía Valenciana de Remolcadores, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y D. Leonardo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Valenciana de Remolcadores, S.A. contra acuerdos de la Marina, relativos a expediente de asistencia marítima.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Compañía Valenciana de Remolcadores, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 15 de noviembre de 2001, por la Compañía Valenciana de Remolcadores, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, así como D. Leonardo y otros.

CUARTO

Mediante Auto de 14 de abril de 2005 se acordó, resolviendo incidente abierto por la Sala, admitir el recurso de casación interpuesto.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 17 de enero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea la controversia procesal en este caso respecto a un expediente de asistencia marítima. En 19 de mayo de 1997, por el Juzgado Marítimo Permanente de Cádiz numero 4, se dictó resolución por la que se acordaba el archivo del expediente de asistencia marítima que se había iniciado a propósito del servicio que se prestó el día 5 de septiembre de 1996 a un buque butanero que se encontraba varado. Esta resolución se dictó por haberse llegado a un acuerdo entre la compañía armadora del buque siniestrado y las armadoras de los remolcadores que le prestaron asistencia.

No obstante contra esta resolución los tripulantes del buque que efectuó el remolque de la nave siniestrada hasta puerto interpusieron recurso ordinario ante el Tribunal Marítimo Central. Dicho recurso fue resuelto en 16 de diciembre de 1997 en el sentido de estimarlo y revocar la resolución del Juzgado Marítimo de Cádiz, ordenando proseguir la tramitación del expediente en el particular relativo a los intereses de los tripulantes.

Contra esta resolución la empresa armadora de la nave remolcadora interpuso recurso de alzada ante el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que se resolvió en sentido desestimatorio en 11 de junio de 1998. Entonces la citada empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En esta Sentencia, en la que se lleva a cabo una precisa exposición de los extremos de hecho por lo que interesa al proceso, se concreta desde el primer momento la cuestión de que el acto administrativo impugnado, al que se refieren o deberían referirse las pretensiones de las partes, es la orden de que continúe tramitándose un expediente para determinar si la asistencia prestada al buque siniestrado fue salvamento o solo remolque, y ello al efecto del premio a percibir por los tripulantes del buque remolcador.

La empresa armadora de este buque, recurrente en el proceso, pretende que ese acto impugnado no es conforme a derecho, y lo fue en cambio la resolución del Juzgado Marítimo ordenando el archivo del expediente. Así se mantiene porque, según se alega, los armadores de la nave siniestrada y los de aquellos buques que le prestaron asistencia llegaron a un acuerdo en cuanto a la remuneración por ésta, y la empresa actora y la armadora del buque asistido suscribieron un contrato cerrado que lo era de remolque y no se refería a funciones de asistencia. Se considera por tanto que la remuneración de los tripulantes se debe hacer, como en efecto se hizo, en virtud de su contrato laboral, y que para cualquier cuestión planteada al efecto la competente es la jurisdicción laboral.

No obstante, el Tribunal a quo no acoge este razonamiento. Se considera dudosa la legitimación de la entidad recurrente, pues en su caso el premio a los tripulantes debe ser abonado por la armadora del buque siniestrado. Pero como ello no ha sido planteado por las partes, el Tribunal entra en el estudio del fondo del asunto.

En cuanto al fondo, como se ha dicho no se comparte el razonamiento de la empresa actora porque se entiende que, tanto si se trata de salvamento como de remolque, se aplica la misma Ley 60/1962, de 24 de diciembre . Pero en el proceso no se trata de resolver sobre esto, que es competencia de los órganos de la Marina, por lo que no debe hacerse pronunciamiento al respecto. Procede, en cambio, precisamente por ello, que se continúe la tramitación del expediente para que en función de la calificación otorgada (salvamento o remolque) se decida sobre los derechos de los tripulantes.

Todo ello conduce al Tribunal Superior de Justicia a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la empresa armadora vencida en juicio ante el Tribunal a quo, invocando los que se enumeran como cuatro motivos de casación. Comparecen como recurridos los tripulantes del buque remolcador que obtuvieron Sentencia favorable, en el sentido de que debía continuarse el expediente en el particular relativo a sus intereses. Compareció asimismo la Administración del Estado, si bien se tuvo al Abogado del Estado por caducado de su derecho a manifestar su oposición al recurso, una vez transcurrido el plazo otorgado al efecto.

Ahora bien, lo cierto es que al interponer el recurso ello no se hace en debida forma, pues no se precisa cual es o cuales son los apartados del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al amparo de los cuales se invocan cada uno de los motivos (aunque luego se menciona incidentalmente alguno de ellos), y ni siquiera se menciona el propio articulo 88 del texto legal . Ello seria de por sí razón suficiente para inadmitir el recurso. Pero aun prescindiendo de este defecto procesal y entrando en el estudio del fondo del asunto en aplicación del principio antiformalista, debemos apreciar que la parte recurrente desenfoca la cuestión sobre la que ha de versar el debate, y a consecuencia de ello no combate adecuadamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. En realidad un planteamiento consecuente debería atenerse al hecho de que la Sentencia impugnada se limita a declarar que es conforme con el ordenamiento jurídico un acto que ordena continuar el expediente administrativo, sin hacer declaración sobre los derechos de las partes y por tanto sin pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.

Por ello no puede acogerse ninguno de los cuatro motivos enumerados, en los que se imputa a la Sentencia la infracción de normas de distintas ramas del ordenamiento jurídico, en concreto de normas procesales, normas de derecho marítimo, normas laborales, y finalmente normas civiles y mercantiles.

No puede apreciarse que se haya producido infracción de las normas procesales porque al declarar que debe continuar tramitandose un expediente administrativo, contra lo que alega la empresa armadora recurrente, no se están vulnerando las reglas de competencia de las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa. Tampoco puede compartirse la afirmación de que se vulneran normas marítimas, porque la Sentencia impugnada no hace una declaración expresa sobre si la operación de asistencia marítima fue salvamento o remolque, ni sobre el derecho de los tripulantes a obtener un premio. Se limita, como ya se ha dicho y repetido, a ordenar la continuación del expediente. Las normas laborales no han sido vulneradas porque la Sentencia no ha declarado ni dejado de declarar derechos de los trabajadores. Por ultimo no es cierto que se hayan infringido normas civiles y mercantiles, ya que la declaración de la Sentencia en modo alguno ha coartado la autonomía contractual de las empresas armadoras.

En consecuencia no puede acogerse ninguno de los que se califican como motivos de casación, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía del importe de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa armadora recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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