STSJ Comunidad de Madrid 20498/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:14072
Número de Recurso1124/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20498/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20498/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1124/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20498

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1124/05, interpuesto por MATE PRODUCTION S.A., representado por la procuradora Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld, contra TEARM, interpuesto por el concepto de Requerimiento Crédito Embragado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con retroacción de actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 32.501,37 euros, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a abrir trámite conclusivo, que evacuaron ambas partes, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 julio de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 27-6- 05 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa (REA) 12342/04, interpuesta contra requerimiento de ingreso de crédito embargado a favor de tercero- Rafael Servicio de Catering S.L.-, de fecha 24-9-04 y por importe de 32.501,37 euros.

Dicha inadmisión deriva de que el requerimiento impugnado fue notificado a la mercantil actora en fecha 4-10-04, interponiéndose la REA en fecha 8-11-04, fuera pues del plazo legal de un mes para ello aquí aplicable, conforme al artº 235.1 y DT 5º.2 LGT 2003.

Tal inadmisión se confirma por Resolución de 30-11-05 del propio TEARM, que desestima el recurso de anulación interpuesto por la actora contra dicha inadmisión.

SEGUNDO

La impugnación actora se sustenta en autos en que el requerimiento impugnado contempla un plazo de "30 días" para interponer la REA, por lo que, habida cuenta de los dispuesto en el artº 48.1 y 4 LRJ-PAC, sobre el cómputo de plazos establecidos en días, la REA fue presentada en plazo, no pudiendo el error de la AEAT perjudicar al interesado, conforme a lo dispuesto en el artº 58 LRJ-PAC y jurisprudencia en la materia.

La Abogacía del Estado sustenta en autos la desestimación del recurso, dada la normativa legal en la materia, cuya ignorancia no es excusable, señalando que, en caso de estimación del recurso, sería procedente la retroacción de actuaciones al momento de la REA, cual insta asimismo la actora.

TERCERO

En efecto, el artº 235 LGT 2003, de aplicación al caso, dada la fecha de la actuación impugnada, establece que:

" 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Dicho plazo ha de computarse de fecha a fecha (artº 48 LJ-PAC y artº 5.1 CC ), en la forma establecida por la jurisprudencia del TS al efecto (STS 30-5-03 y 14-6-04, entre otras muchas).

En consecuencia con lo expuesto el recurso actor no podría en principio sino ser desestimado, toda vez el plazo para la interposición de la REA finaba el 4-11-04, presentándose con posterioridad.

CUARTO

Ahora bien, cierto es asimismo que la resolución recurrida en vía económico-administrativa adolece de defecto en cuanto al plazo de interposición, que fijó en 30 días, lo que llevó a error a la recurrente, que interpuso la REA en plazo de 30 días hábiles desde la notificación pertinente, aunque fuera del plazo legal de un mes, conforme a lo ya expuesto.

A este respecto significa el artº 58 LRJ-PAC lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

"2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan...

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