STSJ Cataluña 10504, 12 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:10504
Número de Recurso547/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10504
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 547/99 Partes: CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A. DEPARTAMENT DE PRESIDENCIA S E N T E N C I A Nº 579 Ilmos. Sres. Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles D. José Antonio Mora Alarcón Mª Pilar Rovira del Canto Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Dª Mª Jesús Emilia Fernández de Benito D. Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 547/99, interpuesto por CEDIPSA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS S.A., representada por la Procuradora Dª

Irene Sola Sole contra el DEPARTAMENT DE PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Consell de Govern de la Generalitat de Catalunya en fecha 27 de julio de 1999, notificada el día 9 de agosto de 1999, por la que se imponía a la entidad actora una sanción de trece millones de pesetas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día veintidós de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la Resolución dictada por el Consell de Govern de la Generalitat de Catalunya en fecha 27 de julio de 1999, notificada el día 9 de agosto de 1999, por la que se imponía a la entidad actora una sanción de trece millones de pesetas.

SEGUNDO

Que del expediente administrativo se deduce que las actuaciones inspectoras que condujeron al Acta de la Inspección de Trabajo de 24 de julio de 1995, se iniciaron como consecuencia de un accidente de trabajo múltiple, de carácter muy grave, ocurrido el día 28 de julio de 1994 en la Estación de Servicio "Bonavista", en el cual resultó muerto un trabajador, y otros 6 con heridas de diversa consideración. En dicha estación de servicio se estaban llevando a cabo obras de acondicionamiento, entre las que se incluían la renovación de las instalaciones eléctricas, de fontanería y de surtidores de combustible. La titularidad de dicha Estación de Servicio correspondía, en el momento de los hechos, a la empresa CEDIPSA. Con anterioridad pertenecía a DISCOSA, que había encargado un proyecto de reforma e la Estación, la ejecución del cual fue asumida por la nueva titular CEDIPSA. Esta última empresa encargó la dirección de las obras al ingeniero industrial Sr. Juan Enrique , la ejecución de la obra civil de la Estación de Servicio a la empresa VIDALCA S.L., y a la empresa MIDES S.A., las instalaciones eléctricas y mecánicas relacionadas con los surtidores de combustible.

A las 12 horas del citado día 28-7-94, se produjo una explosión en el subterráneo del edificio de la Estación de Servicio, desmoronándose la planta baja y cayendo atrapados el ingeniero director de las obras, que resultó muerto, y el supervisor de la empresa VIDALCA S.A. que resultó con lesiones graves.

Resultó también con lesiones muy graves el Sr. Jesús Manuel que se encontraba en el citado sótano, y el Sr. Carlos Jesús que trabajaba en las inmediaciones, ambos de la empresa VIDALCA S.A.; también resultaron con heridas dos trabajadores de la empresa MIDES, una trabajadora afectada de la empresa CEDIPSA S.A., así como cuantiosos daños materiales en los edificios y vehículos cercanos.

Las causas de este accidente se describen en el Acta de la Inspección de Trabajo del modo siguiente:

"

  1. El hecho de que los tubos de venteo estuviesen cortados a nivel de tierra provocó que los vapores de combustible expulsados por los mismos, con motivo de la descarga de carburante efectuada el día de la explosión, quedasen estancados en la tierra sin salir a las alturas reglamentarias.

  2. El hecho de que las conducciones que habían de contener el futuro cableado de los surtidores se encontrasen dentro de las arquetas, al nivel de tierra y sin sellar, y cercanas a los tubos de venteo, permitió que los vapores de carburante que salían de dichos tubos se colasen dentro de aquellas conducciones.

  3. El hecho de que las conducciones constituían una línea de comunicación entre las arquetas y finalmente entre arqueta central y sótano, posibilitó que los vapores que se habían introducido dentro de las conducciones fuesen conducidos a dicho sótano, acumulándose hasta formar una atmósfera explosiva en el mismo, sin posibilidad de salida ya que aquel carecía de ventilación alguna.

  4. El hecho de que el surtidor nuevo S5 estuviese conectado al cuadro eléctrico provisional, sin material antideflagrante, ubicado en un lugar cerrado y peligroso, motivó la producción de una chispa al colgar la manguera del indicado surtidor, sirviendo como detonante de la explosión".

    En relación a los asertos contenidos en dicha Acta de la Inspección de Trabajo debemos recordar ahora que es doctrina jurisprudencial consolidada, la que parte de la existencia de una presunción de veracidad en los contenidos de dichas actas, con las puntualizaciones siguientes:

    Debe recordarse, en efecto, que la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia puede resumirse así:

  5. Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

  6. El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración...

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