RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa de la Registradora de Bienes Muebles de Barcelona, doña Juana Cuadrado Cenzual, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
Publicado enBOE, 14 de Octubre de 2004

RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa de la Registradora de Bienes Mueblesde Barcelona, doña Juana Cuadrado Cenzual, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa de la Registradorade Bienes Muebles de Barcelona, doña Juana Cuadrado Cenzual, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.

Hechos

I

El 15 de Abril de 2002, se celebró contrato de Arrendamiento Financiero mobiliario formalizado con modelo oficial aprobado por esta Dirección General e intervenido el 15 de abril de 2002 por el Notario de Madrid, don José María López-Arcas Lostalet respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS Financial Services Spain, E.F.C., S.A.U., C.I.F.

A81501157, con domicilio en la calle Proción, 1-3, Madrid.

II

Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona el 03 de marzo de 2.003, fue calificado con la siguiente nota:

'El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:

Comunicada la presentación del contrato a la Dirección General de Tráfico, se ha informado por ésta que el bastidor del vehículo no existe en la base de datos de Vehículos de Tráfico.'

III

Fue objeto de una segunda presentación este contrato en el Registro de Barcelona el 6 de Junio de 2003, siendo objeto de la siguiente calificación 'El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:

Comunicada nuevamente, la presentación del contrato a laDirección General de Tráfico, se ha informado por ésta que el bastidor del vehículo no existe en la base de datos del Vehículo de Tráfico.

A la vista del informe de la Jefatura Provincial de Tráfico que se acompaña, podría existir error en el contrato en cuanto al número de bastidor objeto del mismo. Se ruega aclarar en caso de existir error en la base de datos del Vehículo de la Dirección General de Tráfico, debería previamente rectificarse la misma.

No haber sido efectuada la subsanación relativa a la introducción de la matrícula del vehículo objeto del contrato con arreglo a lo dispuesto en el quinto párrafo artículo 16 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles'.

IV

El Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que las partes intervinientes celebraron el contrato de arrendamiento financiero mobiliario afectado de tal forma que, por existir otorgantes en distintas plazas mercantiles, fue otorgado parcialmente por los intervinientes, y fueron intervenidos dichos otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios territorialmente competentes y en las fechas en que en el propio documento constan, 9 de noviembre de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y 26 de noviembre de 2001 por el arrendador financiero, en los términos previstos por el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1959, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente declarado en vigor por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre y que declara que los distintos contratos no requerirá unidad de acto, pero entre la fecha del primer otorgamiento y el último no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. El notario manifiesta, que la falta de notificación, supone el incumplimiento directo y flagrante de una norma legal por parte del correspondiente Registrador de Bienes Muebles, que no notifica al Notario su calificación, impidiéndole así el legítimo ejercicio de su derecho a recurrir dicha calificación, causándole un gravísimo perjuicio profesional. II. Que al día de la fecha este Notario no había recibido notificación alguna respecto del contrato afectado ni de la primera ni de la segunda calificación de las que había sido objeto, ni por vía procedimental de conformidad con el artículo 322 de la ley Hipotecaria, redactado en los términos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni por vía telemática, ni por ninguna otra, habiendo tenido conocimiento simplemente por manifestación de la entidad financiera citada.

En relación con el primer defecto, el número de bastidor consignado en el contrato, corresponde con el del vehículo que constituye su objeto.

Así lo acredita el documento expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, lo que según el recurrente, priva de todo sustento al defecto. Estimando, que el número de bastidor es suficiente para proceder a la identificación del vehículo, y que así, se satisface la exigencia del artículo 6º de la Orden de 19 de julio de 1999 que regula el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles:...'Tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de Matrícula, su identificación se efectuará por medio de aquella o número de chasis...'. La letra 'o', no deja dudas, según el recurrente, lo que se busca es la identificación del bien de una u otra manera. Además, la identificación por el número de bastidor es en la actualidad la única forma de garantía de identificación indeleble durante toda la vida del vehículo, dado que es el único dato del vehículo que no tieneposibilidad de variar durante la vida del mismo. Es conocido que en la actualidad nuestra legislación permite la variación del número de matrícula en ulteriores trasmisiones de los vehículos, de tal modo que la matrícula nada añade a la identificación del bien. Lo que además, a juicio del recurrente carece de toda virtualidad práctica y real por la utilización por diferentes organismos, incluidos los registros de Bienes Muebles, de bases de Datos informatizadas que se van sucesivamente completando con datos disponibles. Este criterio, viene refrendado por una constante, inveterada, indiscutida, y aceptada práctica de la casi totalidad de los Registros de Bienes Inmuebles de toda España. La igualdad y constancia en el Registro de Tráfico nopuede ser un criterio jurídicamente válido para denegar la inscripción, toda vez que se trata de un Registro Administrativo que no tiene efectos sustantivos, como ha señalado la Dirección General de los registros y del Notariado. Por si fuera poco, como puede verse en el documento expedido por la jefatura Provincial de Tráfico, cuyo testimonio se acompaña, el número de bastidor consignado en el contrato corresponde efectivamente al vehículo que constituye su objeto.

Así lo acredita el documento expedido por dicha Jefatura Provincial de Tráfico. No deja de sorprender la levedad jurídica con que se trata una decisión tan trascendental para una sociedad mercantil, como es impedir el acceso al registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles nadamenos que los contratos de arrendamiento financiero mobiliarios, sin ni siquiera permitir que el Notario afectado tenga conocimiento de ello. Criterio de consistencia o proporcionalidad entre el defecto alegado y la resolución recaída, recogido recientemente por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 25 de mayo de 2001.

V

Que se retrotraiga la fecha de inscripción a la de la primera presentación del contrato.

VI

La Registradora de Bienes Muebles de Barcelona en defensa de la nota informó: que con fecha 6 de junio de 2.003 se presentó en el registro de Bienes Muebles de Barcelona contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario modelo L-AS-1 aprobado por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha 3 de febrero de 2000, número 14980. Con fecha 17 de junio de 2003 se extiende nota de calificación negativa. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria se notifica al presentante el día 19 de junio de 2003, prorrogándose sesenta días el asiento de presentación. Con fecha trece de Agosto de dos mil tres se recibe en su Registro escrito de interposición de recurso por José María López-Arcas Lostalet. Justifica la notificación de los defectos en que la intervención del fedatario público en estos documentos se limita a una diligencia sin que convierta en público dicho contrato, siendo público únicamente el texto de la diligencia o la certificación expedida por el Notario. El contrato presentado ni está 'expedido' ni 'autorizado' por el notario sino sólo intervenido; 'intervenir' no es 'autorizar', 'expedir' ni certificar. Que ha calificado un documento privado redactado en modelo oficial, y no un documento notarial. La intervención del Notario en un documento como el calificado, no convierte al documento privado en documento público. Se produce una situación semejante al documento privado judicialmente reconocido en preparatorias de ejecución: El documento privado subsiste íntegro, sin cambiar su naturaleza. Por tanto, para entender la pretensión del recurrente, el documento debería haber sido autorizado por el mismo, él debería haber sido 'autor' del documento..Si se limita a legitimar las firmas, sólo la legitimación tendrá carácter público, así se deduce del artículo 147 del Reglamento Notarial que dice que 'el Notario redactará el instrumento público, según la voluntad común de los otorgantes, adecuándola al ordenamiento jurídico. Además, alega las resolucionesde 27 de enero y 29 de febrero de 2000 que imponen el uso de modelos oficiales ajustados a la Ordenanza aprobados por este Centro Directivo. En resumen, el Registrador estima que ha calificado un documento privado redactado en modelo oficial y no undocumento notarial, por lo que entiende que el recurrente no tiene legitimación para interponer recurso. Señalando que, aunque llegase a apreciarse esta legitimación por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se hace constar que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, al haber transcurrido el plazo de un mes del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Sin que pueda apreciarse el señalado por el recurrente, ya que, de lo contrario sería dejar a su arbitrio la fijación de tal momento, sobre todo, teniendo en cuenta que la Entidad arrendadora tuvo conocimiento de la nota de calificación recurrida, única fuente de conocimiento en que se basa el recurrente, desde bastante tiempo atrás a la interposición del recurso. Asimismo solicita el tipo de documento notarial resultante, sin que pueda tener a la vez naturaleza pública y privada.'

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.3 de la Constitución, 1.2,1.258 y 1.262.2 del Código Civil; 54 del código de Comercio; 66, 322,325 y 326 de la Ley Hipotecaria;

58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; disposición adicional vigésima cuarta de Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículos 97 del Reglamento Hipotecario; 33 y 83,2 del Reglamentodel Régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, modificado por Real Decreto 1215/1997, de 24 de julio de 1997; 1 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se aprueba la Ordenanza del registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y 6.2,11.5 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999; Resolución de esta Dirección General de 25 de mayo de 2001; y la Instrucción de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.

  1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

    Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable. La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectossustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos y contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos documentados , mientras que las pólizas o documentos intervenidos por Notario no lo están.

    Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de documento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de 'La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad', y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también 'al Notario autorizante del título presentado'. Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la Naturaleza y efectos de ese documento notarial, no cabe, sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y formas establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria. No pudiendo apreciarse la vulneración del plazo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, alegado por el Registrador, al no haberse notificado la calificación al recurrente y desconocerse, por tanto el tiempo en que tuvo conocimiento de la calificación negativa.

  2. Entrando en los defectos propiamente dichos del título calificado, en relación de la existencia del número de bastidor. Dicho número de chasis existe, como se deduce a la vista del testimonio expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico. Sin embargo si se aprecia una divergencia entre el número de bastidor fijado en el contrato y el previamente apuntado.

    Ello implica que existan dudas sobre cuál es el número correcto a través del cual debe de identificarse el bien. Por tanto para que pueda practicarse la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, el número de bastidordeberá ser coincidente con de la Dirección General de Tráfico y en el contrato intervenido. Es el interesado en la inscripción y la Jefatura de Tráfico quienes deben procurar esta rectificación, no pudiendo, el Registrador instar la misma dada la existencia del principio de rogación, y teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles, bajo ningún concepto, puede dar cobertura a un error de identificación. De lo contrario contravendría la propia seguridad jurídica que garantiza.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación de la Registradora, sin perjuicio de la aclaración sobre la obligación de notificar la calificación negativa al notario interviniente de un modelo oficial.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 20 de julio de 2004.--La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora de Bienes Muebles de Barcelona.

1 artículos doctrinales
  • Resoluciones publicadas en el BOE. Registro de la Propiedad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 705, Febrero - Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...que confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, núme-Page 363ro 4 de Barcelona, que declaró la nulidad de la Resolución de la DGRN de 20 de julio de 2004. Resolución de 10-12-2007 (BOE Resolución por la que se publica la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que revoca ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR