RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Benito y Monjardín Toledo, Sociedad Anónima', contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar..

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
Publicado enBOE, 13 de Julio de 2001

RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Benito y Monjardín Toledo, Sociedad Anónima', contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento del capital y modificación de Estatutos de dicha sociedad.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Monjardín Arbex, en nombre y representación de 'Benito y Monjardín Toledo, Sociedad Anónima', contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento del capital y modificación de estatutos de dicha sociedad.

HECHOS

I

El 16 de abril de 1999, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don José Aristónico García Sánchez, fue constituida la sociedad 'Benito y Monjardín Toledo, Sociedad Anónima', con un capital social de 15.000.000 de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado desde el momento de la constitución de la sociedad, el cual está representado por 15.000 acciones de 1.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas.

El 14 de julio de 2000, ante el Notario antes citado, se elevaron a público los acuerdos adoptados por unanimidad en la Junta general universal de accionistas en la sociedad referida de fecha 3 de abril de 2000. Dichos acuerdos son los siguientes: a) Aumento del capital social en 6.950.000 pesetas, mediante emisión de nuevas acciones. b) Redominación en euros el capital social y el valor nominal de las acciones de conformidad con lo dispuesto por la Ley 46/1998,de l7 de diciembre, sobre Introducción del Euro, por lo que una vez aplicado el tipo de conversión, queda fijado el capital social en 131.922,156912 euros, representado por 21.950acciones, números 1 al 21.950,ambos inclusive, de 6,010121 euros de valor nominal cada una, íntegramente suscritas y desembolsadas. Y en aplicación del artículo 28 de la citada Ley 46/1998, queda ajustado el valor nominal de las acciones al céntimo más próximo, se decir, a 6,01 euros, por lo que se produce una reducción de capital social de dos euros con sesenta y seis céntimos, creándose una reserva indisponible por dicha cantidad, quedando pro tanto fijado el capital social en 131.919,5 euros, representado por 21.950 acciones nominativas de 6,01 euros, de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 21.950 ambos inclusive, íntegramente suscritas y desembolsadas. c) Como consecuencia los acuerdos que anteceden, queda modificado el artículo 5 de los Estatutos Sociales.

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Toledo, fue calificada con la siguiente nota: 'La Registradora Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha procedido a su inscripción en el tomo 966, libro 0, folio 22, sección 8, hoja TO-14222, inscripción 2. Excepto los acuerdos 3.° y 4.° de la certificación por no poder realizar la redenominación del capital social conforme al artículo 28.4 de la Ley de Introducción al Euro y conforme al artículo 31.2 de dicha Ley, se hace constar que el capital social es de 131.822,16 euros, digo, por constituirse la sociedad el 16 de abril de 1999. Conforme al artículo 31.2 de dicha Ley el capitales de l31.922,16 euros.

Toledo 2 de octubre de 2000. La Registradora. Firma ilegible,

III

Don Pedro Monjardín Arbex, en representación de la mercantil 'Benito y Monjardín Toledo, Sociedad Anónima', interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, establece como período transitorio el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive y que durante ese tiempo coexisten el euro y la pesca como unidades de cuenta. Que la denominación del capital social en la fecha de constitución de la sociedad, efectuada en pesetas es perfectamente válida, y ello por el principio de fungabilidad entre ambas monedas que establece el artículo 7 de la citada Ley. 2.° Que el artículo 11 de la Ley de Introducción al Euro obliga al redondeo por exceso o por defecto, al céntimo más próximo, en los importes monetarios tras la conversión al euro. 3.° Que cumpliendo lo previsto en el artículo 21 de a citada Ley, el valor resultante de cada acción es de 6,010121, y se procede a ajustar al céntimo más próximo el valor nominal delas acciones, según el tenor del artículo 28 de la Ley, ajustando el capital social en 2,66 euros y creando una reserva indisponible bajo la rúbrica 'Diferencias por ajuste de Capital a euros, Que la sociedad, a través de los acuerdos plasmados en la escritura parcialmente inscrita, procede a la redenominación de su capital social de acuerdo con la Ley 46/1998,de l7 de diciembre, y en ningún momento es voluntad social el acogerse a los beneficios ni al régimen especial que el párrafo cuarto del artículo 28 expone, como lo demuestra el hecho de que el acuerdo a inscribir es adoptado por la Junta y no por el Consejo. Que negar la inscripción de un acuerdo de esta índole por estar constituida la sociedad el 16 de abril de 1999, equivaldría a negar la soberanía de la Junta para la adopción de acuerdos y negar a la sociedad el cumplimiento de su deber de redenominar el capital social en euros. Que si bien la redacción de los acuerdos tercero y cuarto de la certificación puede inducir a confusión, no se trata de una modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales, sino de su redacción definitiva tras el aumento, redenominación, redondeo y ajuste de capital. Que el precepto citado responde a la idea de evitar perjuicios a los acreedores bajo una supuesta legalidad, o dicho de otro modo, persigue la evitación del fraude de ley. En este caso los acreedores no sufren ningún perjuicio y ello desde el punto de vista cuantitativo porque la reducción de capital es tan mínima, que comparada con la cifra de capital social resultante, que es la que verdaderamente constituye la garantía de los acreedores sociales resulta ridícula; y desde el aspecto cualitativo porque la reducción de capital social a la que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Introducción al Euro, no puede ser considerada como reducción en el sentido estricto de la palabra, sino mero traspaso contable. Esto es así porque la Ley del Euro prevé que la cifra de capital excedente para el redondeo pase a engrosar una reserva indisponible que llevará la rúbrica al 'Diferencia por ajuste de Capital a euros, De este modo los derechos de los acreedores se mantienen indemnes. Por otra parte, las reservas sean del carácter que sean, constituyen los fondos propios de la sociedad, esto es, el patrimonio neto de la misma, por lo que en nada quedan frustradas las garantías de los acreedores. 4.' Que en virtud de la inscripción parcial se desconoce la redacción actual del artículo 5 de los Estatutos Sociales.

IV

La Registradora Mercantil, acordó mantener íntegramente la calificación recurrida, e informó: 1.° Que la sociedad 'Benito y Monjardín Toledo, Sociedad Anónima',se constituyó el 16 de abril de l999,durante el período transitorio, conforme establece el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción al Euro. La unidad de cuenta en que se expresó el capital social fue en pesetas expresándose la equivalencia en euros, conforme al artículo 31.1. 2.° Que con posterioridad, se otorga la escritura cuya calificación es objeto de este recurso y con ella se pretende no sólo la redenominación del capital sino también la operación de ajuste conforme al artículo 28 de la citada Ley y como consecuencia de ella la reducción de la cifra de capital social. Que la redenominación de la cifra de capital social tiene que realizarse con arreglo al artículo 21 de la misma Ley y efectivamente, es así como consta en los párrafos 2.° y 3.° del acuerdo 3° de la Junta general; pero respecto del párrafo 4. °, cuando se pretende ajustar al céntimo más próximo y se redondea como consecuencia de ello a la baja cada acción, fijándola en 6,01 euros, reduciendo el capital social en la cifra de 2,66 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, se deniega su inscripción en virtud del citado artículo 28.4. Que constituida la sociedad bajo el período transitorio y expresándose la cifra de capital en pesetas, todos los beneficios reseñados en el caso de que se proceda a la operación de ajuste de capital social y que den lugar a una reducción de la cifra del mismo decaen teniendo que acogerse al régimen general establecido en los artículos 164 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas. 3.° Que la cifra de capital constituye una cifra de garantía y si esta se reduce, aunque sea en una cuantía ínfima, se reduce la garantía, quedando solo a salvo las reducciones de la cifra de capital en los supuestos de reducción como consecuencia de una operación de ajuste, con arreglo al artículo 28.1 llevada a cabo por las sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley de Introducción del Euro o que en el período transitorio haya aumentado o reducido su cifra de capital social, redenominando previamente su capital social conforme al párrafo 4.° del artículo 28. 4.° Que la redacción que consta inscrita del artículo 5.° de los Estatutos es la que se ha dado en el acuerdo 2.° de la certificación, expresándose la cifra de capital en pesetas y haciéndose constar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.° 2 de la Ley de Introducción del Euro, la equivalencia en euros del mismo.

V

El recurrente se alzó contra el acuerdo del Registrador, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: 1.° Que la sociedad ni solicita ni quiere acogerse a los beneficios que dispone el artículo 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro. La obligación de redr nominación del capital social es exigible por ley a todas las sociedades, se hayan constituido antes o después del 1 de enero de 1999, lo que no resulta de aplicación son los beneficios del artículo 28. 2.° Que la operación efectuada, el redondeo del valor nominal de las acciones, es un mero ajuste contable, un acto complementario a la redenominación, no una reducción de capital pues nada sale fuera de los fondos propios de la sociedad y en nada perjudica a los acreedores. Que la finalidad perseguida es facilitar su desenvolvimiento normal que beneficia a todos.3.° Que hay que añadir que el artículo 163 de la Ley de Sociedades Anónimas establece determinadas modalidades de reducción de capital social, entre las cuales no se encuentra la creación de reservas indisponibles. Que se considera que los acreedores en nada tienen que oponerse al redondeo y no solo por su escasa cuantía, sino porque surge una obligación legal, que la sociedad trata de cumplir con la mayor lógica posible para su futuro desenvolvimiento, cual es la redenominación. Por otra parte, cuando nada sale del patrimonio social, el patrimonio neto de la sociedad en nada varía y esa es la mayor garantía del acreedor, que en este caso se mantiene intacta. Que la constitución de una reserva indisponible con cargo al redondeo, supone que el patrimonio neto de la sociedad sigue siendo el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 11, 21, 28 y 31 de la Ley 46/1998, de l7 de diciembre, de Introducción del Euro; 164, 165, 166 y 167 de la Ley de Sociedades Anónimas; 3.1 del Código Civil; y las Resoluciones de 16 de febrero de 1993, 28 de abril de 1994, 16 de enero y 14 de julio de 1995 y 30 de octubre de 1998.

  1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias:

  2. a La sociedad de que se trata se constituyó en escritura autorizada el día 16 de abril de 1999, con un capital social de 15.000.000 pesetas, representado por 15.000 acciones de mil pesetas de valor nominal cada una de ellas.

  3. a Mediante la escritura calificada según la nota ahora recurrida, se elevan a público los siguientes acuerdos adoptados, por unanimidad, en junta general universal de accionistas: a) Aumento del capital social en 6.950.000 pesetas, mediante la emisión de 6.950 nuevas acciones de 1.000 pesetas de valor nominal cada una; b) Redenominación de la cifra del capital social y del valor nominal de las acciones, conforme a los artículos 21 y 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción del Euro, por lo que resulta unas cifras 131.922,16 euros de capital social y 6,010121 euros de valor nominal de cada acción. Asimismo, se acordó proceder a ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las acciones, de suerte que éste queda fijado en 6,01 euros, para lo cual se reduce el capital social por un importe de 2,66 euros mediante la constitución, por esta suma, de una reserva indisponible bajo la rúbrica 'Diferencias por ajuste del capital a euros', y c) Modificación del artículo estatutario relativo al capital social para expresar que éste se fija en la cantidad de 131.9195 euros, representado por 21.950 acciones de 6,01 euros de valor nominal cada una de ellas.

  4. a La Registradora Mercantil deniega la inscripción de los acuerdos referidos en el párrafo anterior bajo las letras b) y c), y ello, según se expresa en la nota '... por no poder realizarla redenominación del capital social conforme al artículo 28.4 de la Ley de introducción al euro... por constituirse la sociedad el 16 de abril de 1999. Conforme al artículo 31.2 de dicha ley, el capital es de 131.922,16 euros,

  5. Entre las medidas que para la introducción del euro establece la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, se encuentra la relativa a la redenominación de la cifra del capital social y del valor nominal de las acciones, que podrá realizarse, en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley y, por ende, con independencia de cuál sea la fecha en que se haya constituido la sociedad, toda vez que dicha norma no establece distinción alguna al efecto. Por otra parte, para ajustar -hasta el céntimo más cercano- el valor nominal de las acciones que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales, el artículo 28 admite un procedimiento sencillo que, aun partiendo del carácter sustantivo que en nuestro ordenamiento tiene la cifra del capital social, permite el aumento o reducción de ésta mediante un régimen particular de adopción de tales acuerdos -por el órgano de administración y sin aplicación de las normas de publicación en periódicos y en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', entre otros aspectos, como la inexistencia de derecho de oposición de los acreedores ola no exigencia de verificación del balance por auditores-, y con determinados beneficios fiscales y arancelarios, si bien con la particularidad de que dichos régimen y beneficios no serán de aplicación a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes del 31 de diciembre de 2001 o que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente redenominado, Del escrito del recurrente y de la decisión de la Registradora resulta que aquél y ésta coinciden en admitir -como no podía ser de otra forma- que, por tratarse de una sociedad constituida en 1999, el referido acuerdo de reducción para ajustar el valor nominal de las acciones en la forma indicada pueda ser adoptado por la Junta General; en cambio, discrepan respecto de los requisitos exigibles, ya que, según la Registradora han de cumplirse los requisitos generales establecidos en los artículos 164 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, señaladamente, publicación del acuerdo en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' y en dos periódicos -cfr. artículo 165-, y derecho de oposición por parte de los acreedores -artículo 167-, mientras que sostiene el recurrente que, habida cuenta de la constitución de la reserva indisponible, estos dos últimos preceptos son inaplicables a una operación que se realiza para cumplir una obligación legal cual es la de redenominación.

Es cierto que, prima facie, en nuestro Derecho toda alteración de la cifra de capital social ha de cumplir los requisitos previstos para las modificaciones estatutarias. Ahora bien, por una parte, la constitución de una reserva indisponible como la del presente caso impide que nazca el derecho de los acreedores a oponerse a la reducción, toda vez que no disminuye la cifra de retención del patrimonio social (cfr. artículo 167.3.° de la Ley de Sociedades Anónimas. Indudablemente, esta reserva no desempeña exactamente el mismo papel que el capital social -a efectos, por ejemplo, de la distribución de beneficios, reducción obligatoria por pérdidas, disolución forzosa, fijación de la reserva legal, etc. ; pero sí que garantiza a los acreedores anteriores a la reducción la permanencia de la cifra de retención del patrimonio social que regía cuando adquirieron sus derechos). Por otra parte, aun cuando se partiera de la premisa de que la mera inexistencia de derecho de oposición por parte de los acreedores no exime de la obligación de efectuar las publicación del acuerdo a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Sociedades Anónimas (efr. Resolución de 30 de octubre de 1998), deben ser tenidas en cuenta las concretas circunstancias del presente caso, cuales son: a) Que se trata de acuerdo de junta general universal adoptado por unanimidad de los socios, por lo que no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad; y b) Que, habida cuenta de la escasa entidad económica de la reducción -2,66 euros- en relación con la cifra del capital social, y el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable-,la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma y de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas. Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto concretamente debatido, los defectos invocados en la nota de calificación carecen de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales en cuestión.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota de la Registradora.

Madrid, 25 de mayo de 2001.

La Directora general,

Ana López Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Toledo.

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