SAP Vizcaya 56/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:45
Número de Recurso429/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución56/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/024267

A.p.ordinario L2 429/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 754/05

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Recurrente: APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURISTICOS 2050 S.L.

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Recurrido: María Inmaculada y Pedro Enrique

Procurador/a: MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA

SENTENCIA Nº 56

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los autos de Procedimiento Ordinario nº 754/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Bilbao y seguidos entre partesDS: Como apelante: APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURÍSTICOS 2050 S.L. representada Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. De Lecea Grávalos; y como apeladas:D. Pedro Enrique y Dª María Inmaculada representados por la Procuradora Sra. Perea De La Tajada y dirigida por el Letrado Sr. Gómez García.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de marzo de 2006 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Perea, en nombre y representación de Pedro Enrique e María Inmaculada, contra APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURÍSTICOS, 2050, SL y, en consecuencia:

-Declaro la nulidad del contrato firmado el 18 de abril de 2004 entre los demandantes y la demandada;

-Como consecuencia de lo anterior, condeno a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 23.470 euros, abonadas por el mismos en concepto de precio del contrato.

Todo ello, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VIZCAYA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de APROVECHAMIENTO ANUAL DE BIENES TURÍSTICOS 2050, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 429/06 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2006 se señaló el día 22 de enero de 2007 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de AABT 2.050 S.L., insta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Mostraba su disconformidad con la resolución recurrida al determinar la existencia de dolo lo que, a su entender suponía errónea valoración de la prueba. En este sentido expresaba que la prueba fundamental del procedimiento es la prueba documental, y al respecto, la sentencia recurrida obvia cualquier consideración en relación con la Escritura Pública otorgada por las partes en fecha 29 de Abril de 2004 en donde, sin duda, fueron informados de todos los derechos debidamente considerados. Relevancia de la intervención del Fedatario Público. Apelaba a la aplicación de lo dispuesto en el art. 319/1 LEC. Insistía en la no prueba de la concurrencia de dolo, pues sólo determinada exclusivamente la prueba documental sólo la versión de la parte actora expresada en el escrito de demanda ha sido validada a la determinación del dolo. Insistía en que no hay prueba que justifique el denunciado vicio del consentimiento y ello igualmente desde la jurisprudencia que determinaba.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida, al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, entre los que incidía en los incumplimientos legales del contrato ahora declarado nulo: así básicamente desinformación, y por demás en las insuficiencias que determinaba respecto del hecho de haberse otorgado Escritura Pública, y por demás señalaba incumplimiento posterior y evidente; Por ello, estimaba la resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO

Los términos del Recurso precisados en el previo fundamento que indudablemente y de forma básica reproducen las consideraciones de las alegaciones determinadas en los escritos rectores del procedimiento. Así como es de observar que la representación de los Srs. Pedro Enrique María Inmaculada residencian la nulidad del Contrato de aprovechamiento parcial del Bienes Inmuebles concertado con la entidad demandada Aprovechamiento Anual de Bienes Turísticos 2050 S.L. en fecha 18 de Abril de 2004, sobre la base de vicios del consentimiento los cuales centraba en la errónea formación de la voluntad, por un lado la publicidad agresiva, y por otro la desinformación y ocultación de determinada información básica y esencial requerida al amparo de la Ley 42/98 (turno indeterminado, no se fijan días concretos) así como otra serie de irregularidades que denunciaban a saber: no se concreta el inmueble sino solo la Urbanización denominada Atlantic Club Marbella, no constan datos de la preceptiva Escritura reguladora del régimen de aprovechamiento, ni la información inexcusable arts. 10,11,12 de la Ley reguladora de este tipo de aprovechamientos, no se informa de la posibilidad de desistir, se afilia de forma unilateral a una sociedad de intercambio internacional INTERVAL. Denunciaba igualmente lo que consideraba como "presiones" al objeto de determinar la operación imposición de pago irrevocable, garantía hipotecaria, al mismo día de finalización del plazo de los 10 días Escritura de la operación. Operación financiera gestionada por la demandada. Analizaba seguidamente las consideraciones que derivaban de la Escrituración ¿en donde ahora, señalaba, ya no se referían a cesión sino a compraventa-. Por último, señalaba que seguidos los pasos por los demandantes, para revender el turno adquirido se pusieron en contacto con la entidad demandada quien a su vez les remitió lo que era una empresa especialista en el sector REALSA quien previo pago de 490 euros que hicieron efectivos el día 27 de julio de 2004 a día de hoy no han verificado la venta. Incumple con ello la demandada su compromiso adquirido.

A tal demanda se formuló contestación por la representación de AABT 2005 en donde determinaba a través de sus alegaciones la inexistencia de los variados incumplimientos y consideraciones que se denunciaban de contrario. Y así precisaba que se cumplieron escrupulosamente todas las previsiones legales existiendo la debida y completa información, y por supuesto sin ningún tipo de presión o actitud similar. Si firmaron el contrato fue porque les interesó. Expresaba igualmente los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes. Como es de evidencia y se deja plasmado en el precedente fundamento la sentencia recurrida estima la demanda y da lugar a la nulidad del contrato suscrito por las partes en fecha 18 de abril de 2.004.

TERCERO

Expresadas los anteriores prolegómenos, a tener en cuenta la doctrina de Rº 604/05 Sentencia Sección III 22 de Septiembre 2006 ".................................. En primer lugar, porque al presente supuesto es aplicable es argumento que esta Sala ya explicitara en su sentencia de fecha 4 de Septiembre 2006 ".......en el propio documento nº 1 adjuntado con la demanda en su página 3 se...

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