STSJ Castilla y León , 13 de Mayo de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:2634
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a trece de mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 32/2005, interpuesto por la Entidad Local Menor de Valdesimonte, representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Carlos Carrasco Muñoz de Vera, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento Ordinario núm. 63 por la que se estima el recurso interpuesto por D. Íñigo contra el Decreto núm. 02/2003 dictado por el Alcalde Pedáneo de la ELM de Valdesimonte de fecha 5 de agosto de 2.003 y declara que el mismo es nulo de pleno derecho dejándolo sin efecto; ha comparecido como parte apelada D. Íñigo , representado por la procurada Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Jesús-Ignacio Tovar de la Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento núm. 63/2003, se dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2.003 con el siguiente fallo: se estima el recurso interpuesto por D. Íñigo contra el Decreto núm. 02/2003 dictado por el Alcalde Pedáneo de la ELM de Valdesimonte de fecha 5 de agosto de 2.003 y declara que el mismo es nulo de pleno derecho dejándolo sin efecto, y ello sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia por la representación de la ELM de Valdesimonte se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 28 de enero de 2.005, en virtud del cual se solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se anule la sentencia de instancia, confirmando la legalidad del Decreto recurrido 2/2003 y la paralización de la obra llevada a cabo sin licencia urbanística.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado al actor D. Íñigo , que presentó escrito de fecha 22 de febrero de 2.005 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación confirmando la sentencia de instancia, con la imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de mayo de 2005, lo que así se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente recurso la sentencia de 7 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento ordinario núm.

63/2003 por la que se estima el recurso interpuesto por D. Íñigo contra el Decreto núm. 02/2003 dictado por el Alcalde Pedáneo de la ELM de Valdesimonte de fecha 5 de agosto de 2.003 y declara que el mismo es nulo de pleno derecho dejándolo sin efecto. Por otro lado mencionado Decreto resuelve:

  1. ).- Continuar con el expediente para la restauración de la legalidad en relación con las obras que D. Íñigo está realizando sin licencia en las parcelas NUM000 y NUM001 (aunque por error se reseñan las parcelas NUM002 y NUM003) del polígono 1 de Valdesimonte en las parcelas de su propiedad.

  2. ).- Ordenar la suspensión inmediata de los actos de edificación citados por no contar con la preceptiva licencia municipal de obras, con requerimiento expreso al dueño de las obras y demás responsables para que procedan a su inmediata suspensión.

  3. ).- Requerir al interesado para que en el plazo de tres meses y al amparo del art. 118 de la Ley 5/1999 alegue lo que estime conveniente, con el apercibimiento de la consiguiente demolición en su caso.

  4. ).- Ordenar la inmediata retirada de materiales, útiles y maquinaria empleada, con apercibimiento de su retirada a costa del promotor por la E.L.M. si no lo realiza el interesado, y del precinto de las obras.

El actor D. Íñigo solicita la nulidad de dicho Decreto al amparo del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 al considerar que la E.L.M. de Valdesimonte, y por ello su Alcalde Pedáneo carece de competencias en el ámbito disciplinario urbanístico. En respuesta a dicha pretensión la sentencia de instancia estima que concurre mencionada causa de nulidad por cuanto que el Decreto recurrido ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia; y ello es así, según el Juzgador de Instancia, por cuanto que resolviendo el Decreto impugnado materias del ámbito propio de la disciplina urbanística está resolviendo sobre una materia sobre la que el Ayuntamiento no puede delegar en ningún caso a favor de la Entidad Local Menor, de conformidad con el art. 50.2 de la Ley 1/1998 de 4 de Junio de Régimen Local de Castilla y León , y por este motivo no puede suscribirse un Convenio de Delegación de competencias para dar cobertura a la actuación de la citada E.L.M, cuando la Ley Autonómica Local declara la indelegabilidad de competencias en el ámbito de la disciplina urbanística.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante mostrando su disconformidad con el criterio del Juzgador de instancia, y ello por los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Porque el Juzgador de instancia erróneamente incluye dentro del ámbito de la disciplina urbanística el decreto de paralización de obras cuando claramente se trata de una materia de ejecución urbanística, plenamente delegable (y delegada en virtud del Convenio de Delegación de Competencias) por el Ayuntamiento a favor de la Entidad Local Menor y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 de la Ley Autonómica 1/1998 .

  2. ).- Porque dicho criterio del Juzgador contradice el mantenido por el mismo en la sentencia 1/05 , por cuanto que en esa sentencia reconoce a la E.L.M. competencia para dar la licencia de obras, y sin embargo ahora curiosa y contradictoriamente le deniega competencia para poder paralizar las obras; de ahí a que añada la apelante que si tiene competencia para dar la licencia también lógicamente debe tenerla para poder parar la obra y comprobar si la obra se ajusta a dicha licencia, y ello porque según la apelante constituye actos de ejecución urbanística en su doble vertiente positiva y negativa.

  3. ).- Que la orden de paralización, según el T.S. no tiene carácter sancionador sino de restauración del orden urbanístico infringido y por ello no constituye materia de disciplina urbanística y sí de ejecución urbanística, y por ello claramente delegables a favor de la E.L.M. A dicho recurso se opone D. Íñigo alegando los siguientes motivos y argumentos:

  4. ).- Que no se puede reducir el ámbito de la disciplina urbanística al ámbito sancionador, tratándose aquella de una materia no delegable, según el art. 50 de la Ley autonómica 1/1998 .

  5. ).- Que en todo caso los pronunciamientos del Decreto recurrido son de naturaleza disciplinaria, tal y como así resulta según la parte apelada de los arts. 111 y siguientes de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León , y de los arts. 29 y siguientes del R.D. 2187/1978 de 23 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística. 3º).- Y que la propia E.L.M. en otros recurso jurisdiccionales mantenidos con la apelada reconoce que la reacción posterior ante una violación de la Norma integra una actuación dentro del ámbito de la disciplina urbanística.

Por todo ello procede también desestimar en este extremo el recurso de apelación, todo lo cual lleva a la Sala a desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de instancia en sus pronunciamientos.

TERCERO

Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso de apelación, es preciso recordar que esta Sala con la misma fecha de 13 de mayo de 2.005 ha dictado sentencia en el recurso núm.

796/2003 (en el que se acumulan los recursos núm. 57 y 66/02 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo) resolviendo las cuestiones planteadas por las mismas parte del presente recurso de apelación y referentes a las mismas obras tan discutidas desde el año 1.997. Para comprender también el alcance de este recurso de apelación, al igual que se dice en dicha sentencia, se reseña en la misma, lo que es plenamente aplicable al caso de autos lo siguientes hechos y circunstancias resultantes, y relevantes para la resolución del litigio, y que resultan de aquellos autos y también de los presentes:

  1. ).- Íñigo , mediante escrito de fecha 6 de agosto de 1.997, presentado el día 8 de agosto de 1.997 en la Junta Vecinal de Valdesimonte, solicita licencia de obras y de actividad para la construcción de una explotación para ganado porcino en ciclo cerrado (100 hembras), según proyecto que se adjunta redactado por el ingeniero agrónomo D. Eugenio en las fincas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM004 del Valdesimonte. No obstante lo dicho, el Sr. Íñigo previamente había presentado instancia solicitando informe para la viabilidad de dicha instancia, lo que se trasladó a la Comisión Provincial de Actividades Clasificadas junto con el informe negativo de mencionada E.L.M. de Valdesimonte.

  2. ).- La Junta Vecinal de mencionada E.L.M. en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 1.997 acordó entre otros pronunciamientos, que fueron notificados al actor, los siguientes:

    a).- La suspensión temporal de toda licencia de actividad y de obra en la circunscripción territorial de mencionada E.L.M. en suelo rustico a cualquier actividad clasificada no industrial mientras se elaboran las normas que regulan su ubicación y se comunica al Ayuntamiento de Cantalejo el propósito de la Entidad Local de llevar a cabo la elaboración de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Cantalejo en el ámbito territorial de Valdesimonte.

    b).- Conceder un plazo de diez días a D. Íñigo para que presente los nombres y dirección de los afectados y la de los linderos de la...

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