SAP Navarra 873/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución873/2021

S E N T E N C I A Nº 000873/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 382/2020, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6756/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza; parte apelada, la demandante, Dña. Loreto, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido/a por el Letrado D. Roberto Jimenez Alli.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 03 de febrero del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6756/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando sustancialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Ubillos en nombre de DOÑA Loreto frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

  1. Declaro nulo el párrafo último de la cláusula tercera (SUELO: 25%) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15.11.10 autorizada por el Notario de Tafalla Roberto Yurrita Odériz con el nº 1662 de su protocolo en la que intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve en primera instancia.

  2. Declaro nulo el acuerdo privado de eliminación de dicha cláusula suelo suscrito por las mismas partes el

    22.09.15.

  3. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen respectivamente a la fecha en la que la cláusula suelo de la escritura de 15.11.10 y el tipo f‌ijo del acuerdo privado de 22.09.15 se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron y en su caso sigan siendo aplicados.

  4. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el tipo f‌ijo declarados nulos, los tipos de interés pactados en la escritura de 15.11.10 que estuvieran vigentes en las fechas de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial); de cuyo recálculo se dará traslado a la actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado f‌ijará la cantidad correcta, (2) a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y del tipo f‌ijo y las recalculadas sin aplicación de dichos cláusula y acuerdo, (3) a abonar a la actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

  5. Condeno a la demandada a abonar a la actora las costas del procedimiento, sirviendo de base para su tasación la cantidad de 18.000 €."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada,. CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, Dª Loreto, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 382/2020, habiéndose señalado el día 28 de junio del 2021, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) El día 15 de noviembre de 2010 Dña. Loreto suscribió con Caja Rural una escritura pública de préstamo hipotecario, pactándose en el párrafo último (" tipo de interés ordinario mínimo ") de la cláusula 3ª (" interés ordinario y revisiones del tipo de interés "), que el tipo de interés ordinario " no podrá ser nunca inferior " al 2,50% anual (documento núm. 2 demanda).

El día 22 de septiembre de 2015, previo oferta de Caja Rural las partes f‌irmaron un documento privado en el que se exponía entre otras cosas que, " debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestatario una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades " y, en " virtud de lo anterior, las Partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (.) en relación con la cláusula sobre la base de las siguientes " estipulaciones:

" PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo f‌ijo del 1,75% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período f‌ijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y f‌inalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez f‌inalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés f‌ijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Transcurrido el período de tipo de interés f‌ijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

Las modif‌icaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la f‌irma del presente acuerdo.

SEGUNDA

Con la f‌irma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso (...) " (documentos núm. 1 y 8 contestación).

  1. La prestataria presentó demanda contra Caja Rural solicitando fuera declarada la nulidad de la cláusula de interés de demora, del párrafo último (" tipo de interés ordinario mínimo ") de la cláusula 3ª y del acuerdo de 22 de septiembre de 2015, así como la condena de la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, con los intereses.

    Aparte de sostener la validez de la cláusula suelo, por ser clara, concreta y precisa, en el escrito de contestación Caja Rural alegó que la prestataria había suscrito un acuerdo de eliminación de dicha cláusula renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior respecto a la misma, razón por la cual carecía de legitimación activa para pedir en este momento la nulidad de la cláusula suelo, siendo el acuerdo de eliminación de la citada cláusula plenamente válido.

  2. La sentencia del Juzgado declaró la nulidad del párrafo de la cláusula 3ª y del acuerdo de 22 de septiembre

    de 2015, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, con los intereses.

    Tras señalar que la jurisprudencia ha f‌luctuado a la hora de valorar ese tipo de acuerdo, entendiendo en un primer momento que tenía naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa, ex arts. 1208 y 1309 CC ( STS 16 octubre 2017), y con posterioridad que si los pactos tienen f‌inalidad transaccional pueden ser válidos, siempre que no contravengan la Ley y que superen el f‌iltro o las exigencias de transparencia ( STS 11 abril 2018), es decir, "si los clientes, al f‌irmarlos, sabían realmente lo qué hacían y cuáles eran sus consecuencias ", el juez de primera instancia concluye que no se acreditaba que el acuerdo de 22 de septiembre de 2015 " fuera lo suf‌icientemente transparente ", es decir, que " la demandante renunciara a reclamar debidamente informada ", no constando que " se le dijera que acudiendo al juzgado era muy probable que obtuviera la devolución de cantidades de dinero, ni que supiera con antelación suf‌iciente que para alcanzar el acuerdo iban a tener que renunciar a reclamar, ni que supiera tampoco a cuánto ascendía aquello a lo que iban a renunciar ", lo que contrario que sucedía con Caja Rural, que " era sabedora de antemano todas estas circunstancias y para la que resultaba muy sencillo conocer (y que sin duda conocía) estos datos ".

    Para llegar a esa conclusión el juez de primera instancia considera relevante, en primer lugar que la iniciativa para suscribir el acuerdo (expresión del primer interés) partiera de Caja Rural al haber declarado el testigo Sr. Eloy que fue él quien llamó, sin que consten quejas ni reclamaciones escritas de la cliente y " el propio acuerdo, redactado por la entidad, en el Exponen IV y en la Estipulación primera, indica que fue ésta la que...

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