STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:8554
Número de Recurso6337/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6337/2001 interpuesto por DON Vicente, representado por la Procuradora Doña Laura Mar de Villar Lozano Montalvo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1252/1998 , sobre inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en el registro de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 1252/1998, promovido por DON Vicente, y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, sobre inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en el registro de aguas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2001 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Vicente, contra resolución de la CONFEDERACIóN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, sobre inscripción en el registro de aguas de un aprovechamiento de aguas subterráneo; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Vicente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de noviembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó: "estimando los motivos de casación expuestos, se case la mencionada sentencia resolviendo la Sala no ser ajustada a derecho la Resolución de la Confederación Hídrográfica del Guadiana dependiente del Ministerio de Medio Ambiente -, de fecha 28 de mayo de 1.998, estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 14 de diciembre de 1.994, dictadas ambas en expediente administrativo de su referencia nº P-6426/88, de inscripción de dos aprovechamientos de aguas subterráneas en el Registro de Aguas de la Cuenca del Guadiana (Sección C); anulándola y declarando la procedencia de la inscripción de los aprovechamientos titularidad de D. Vicente, en régimen de copropiedad con su padre D. Jesus Miguel quienes forman la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B., en aquel Registro, de conformidad con lo interesado y certificado por la Administración competente en fichas técnicas de datos y actas de comprobación obrantes en el expediente a los folios 15 y 16 y adscritos al riego de la superficie de 47 has. [las 34 has. de los aprovechamientos] y caudal de 235.500 m3/anuales que figuran en dicha ficha técnica y acta de comprobación de datos".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de noviembre de 2002, ordenándose también, por providencia de 18 de diciembre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 30 de enero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que «se declare no haber lugar al recurso, y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 6 de febrero de 2004 se señaló para votación y fallo e este recurso de casación el día 9 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla la Mancha dictó en fecha de 28 de septiembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1252/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Vicente contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 22 de mayo de 1998, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Presidente de la misma Confederación, de fecha 14 de diciembre de 1994, por la que se acordó la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas) de los derechos relacionados con dos aprovechamientos existentes con anterioridad al 10 de enero de 1986, pero con destino a regadio de sólo 34,00 hectáreas, por no acreditarse documentalmente la propiedad de la superficie total de riego solicitada.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento juridico de la resolución recurrida, incidiendo, no obstante, en un evidente error en su Fundamento Primero, al referirse a la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas -quizá inducida por la inicial petición del recurrente--, cuando el expediente tramitado y, sobre todo, las Resoluciones adoptadas se refieren y tienen por objeto la inscripción de los aprovechamientos en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas).

Se basó para ello la sentencia, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, «el actor no ha acreditado ni en vía administrativa ni en esta Sede la titularidad de las 47 hectáreas de riego solicitadas. Así, junto a la solicitud inicial adjuntó, de una parte, copia de escritura de donación otorgada a su favor, el 29.11.74 "de una finca rústica de secano de caber tres hectáreas y noventa centiáreas"; de otra, escritura de compraventa de fecha 21.12.65, "de tierra de secano dedicada a cereal ... igual a diez hectáreas, cuarenta y ocho áreas y ocho centiáreas"»; añadiendo la sentencia que «las señaladas superficies parecen corresponderse a las parcelas 35- 84ª del polígono 14. Tales hectáreas son la únicas sobre las que acreditó en su día la propiedad».

  2. Que «por lo que respecta a los documentos adjuntados con el escrito de demanda, copia de la escritura de compraventa otorgada a favor de su padre y contrato de constitución de la Comunidad de Bienes, no pueden servir a los efectos de acreditar la titularidad de las 34 hectáreas restantes, por cuanto, además de corresponder dicha superficie a la parcela 34 M polígono 14, que no coincide con las señaladas en el escrito de solicitud, este documento no fue suscrito por la Comunidad de Bienes, sino únicamente por el propio actor».

TERCERO

Contra esa sentencia, ha interpuesto el recurrente recurso de casación, en el cual esgrimen dos motivos de impugnación, articulados, respectivamente, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (1º), y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (2º).

A ellos hemos de responder de forma separada, con el resultado que se expresa.

CUARTO

En el primer motivo, articulado, como hemos señalado, al amparo del apartado c) del arriculo 88.1 LRJCA, se consideran infringidos los articulos 67.1 de la misma LRJCA, 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución , que exige que las sentencias se dicten por los Tribunales en el ejercicio de su jurisdicción han de ser congruentes con los pedimentos y pretensiones de las partes.

En concreto, se señala la falta de pronunciamiento, por parte de la sentencia impugnada, en relación con las causas de nulidad denunciadas en el escrito de demanda: órgano incompetente, ausencia de recibimiento a prueba y falta de trámite de audiencia. Todo ello implica la existencia de una incongruencia omisiva así como la ausencia de motivación.

El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo ---, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, «categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal». Efectivamente, «desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2 ), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas,procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo -al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  1. Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunllal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .

En el supuesto de autos, la alegada por la parte recurrente es la denominada incongruencia ornisiva o "ex silentio". La misma se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisivaen una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar sí el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero ). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio )».

Partiendo de tal doctrina la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación.

Es cierto que la Sala de instancia no da cumplida respuesta expresa a las diversas cuestiones, de carácter formal, en las que la parte recurrente fundamenta su pretensión anulatoria: incompetencia del órgano, ausencia de audiencia y falta de apertura del procedimiento a trámite. Ello, sin embargo, no ha de suponer necesariamente la estimación del motivo esgrimido.

La poca consistencia de las citadas alegaciones llevó a la recurrente a ni siquiera reproducirlas o reiterarlas.,en el escrito de conclusiones, circunstancia de la que debe deducirse la desestimación implicita de las mismas en la sentencia impugnada, sobre todo cuando la resolución impugnada aparece dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana -y, sólo notificada, por el Ingeniero Jefe de Area Oriental de la Confederación---, cuando el recurrente ha aportado toda la documentación que ha tenido por conveniente, sin indicio alguno de indefensión, y cuando, además, el reclamado trámite de prueba no se percibe, en el procedimiento seguido, como un periodo independiente y de obligada apertura; periodo de prueba que sí fue abierto en la vía jurisdiccional.

Es cierto, pues, que en el supuesto de autos la Sala de instancia no ha dado una -necesaria--- respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones formales suscitadas, posiblemente debido, y en atención, a las particulares circunstancias concurrentes que, como hemos expresado, ponían de manifiesto la escasa consistencia de las mismas. En consecuencia, es cierto que se ha omitido una respuesta expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pero, en el presente supuesto, debemos afirmar que tal falta de respuesta a las cuestiones planteadas por la parte recurrente no ha producido una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que las mismas deben entenderse resueltas de manera genérica e implícita, ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, y, vista, sobre todo, la respuesta dada a la cuestión de fondo del litigio.

QUINTO

En el segundo motivo, articulado al amparo del articulo 88.1d) LRJCA , se considera infringido el régimen transitorio de la Ley de Aguas (Disposición Transitoria Tercera ), al realizarse una apreciación de la prueba manifiestamente errónea, inverosímil o irrazonable.

Debemos comenzar reiterando que ( STS 3 de diciembre de 2001 ) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medíos probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administratívo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción de/ artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA .

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales deljuício con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibldo el proceso a prueba o se ha inadmítido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones delordenamiento jurídico ímputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración de/ ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada ( STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción de/ artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio . SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras muchas )».

SEXTO

Para poder decidir sobre la procedencia de la revisión de¡ proceso de valoración probatoria llevado a cabo por la Sala de instancia hemos de dejar constancia de los siguientes datos:

  1. Iniciación: El expediente fue iniciado mediante escrito presentado por el recurrente, en fecha de 27 de diciembre de 1988, ante la Comisarla de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana con la finalidad de proceder a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas (según se expresa a mano) de dos pozos, sitos en las parcelas números 34-a y 84-a, del Polígono 14, del término municipal de El Provencio (Cuenca), cuyas aguas se destinaban al riego de 47.00.00 Hectáreas. Acompañaban a dicha solicitud (1) certificación de la Cámara Agraria Local de El Provencio (expresiva de la existencia de dos pozos de riego en explotación, regándose con ellos productos agrícolas con una extensión de 47 Has.), (2) plano catastral de las tres parcelas (34.a, 35.a y 84.a), (3) copia de las dos escrituras tomadas en consideración en la sentencia: «copia de escritura de donación otorgada a su favor, el 29.11.74 "de una finca rústica .... de secano de caber tres hectáreas y noventa centiáreas"; de otra, escritura de compraventa de fecha 21.12.65, Me tierra de secano dedicada a cereal ... igual a diez hectáreas,cuarenta y ocho áreas y ocho centiáreas"», así como (4) copia de las Resoluciones de la Dirección Provincial de Industria y Energía de Cuenca, de 30 de diciembre de 1985, de legalización de los pozos con su inscripción en el lóN Registro de Pozos y Manantiales.

  2. Certificación, de fecha 7 de agosto de 1992, en respuesta a solicitud del recurrente, de fecha 29 de julio de 1992, expresiva de la tramitación de expediente de la inscripción de los dos pozos, con destino al riego de 47.00.00 Hectáreas.

  3. Actas de Comprobación de Datos de Aprovechamiento, ambas de fecha 11 de diciembre de 1992, levantadas por la Unidad de Inscripción de Pozos, correspondientes a ambos pozos, los cuales se sitúan en las parcelas catastrales 35 y 84, especificándose sus coordenadas, características y uso del agua extraída. Del pozo nº 1 (6426/1 sito en la parcela 84) se significa que se encuentra "sin uso actualmente", y que las 23.5 Has. correspondientes al mismo se riegan con el otro pozo del mismo expediente (642612), sito en la parcela 35; de este pozo, nº 2, se señala que el mismo riega, en la actualidad, 61.00.00 Has., ya que el número 1 anterior y otro mas (6423188) no se utilizan.

  4. Certificación del Jefe de Area Oriental de la Confederación, de fecha 19 de mayo de 1993, expresiva de la tramitación del expediente para la inscripción de dos aprovechamientos de aguas subterráneas en e Registro Temporal de Aguas Privadas, siendo la superficie de riego de cada uno de 23.50 Has, si bien tal documento tiene, según expresa, "carácter provisional en cuanto a la posible acreditación de derechos al aprovechamiento de aguas para riego".

  5. Propuesta de resolución e Informe relativo para llevar a cabo la inscripción en el Registro de Aguas de dos aprovechamientos de aguas privadas subterráneas, de fecha 13 de diciembre de 1994, llevado a cabo por el Jefe de Área Oriental de la Confederación Hidrográfica del Guadiana; en ambos documentos, y en el apartado destinado a los datos se hace referencia a que el "uso y destino" de los dos aprovechamientos es el "riego de 34.00 Has", atribuyéndose 17 Has. a cada uno de los dos pozos. Tal dato, de las 34.00 Has., es el que pasa a la Resolución impugnada.

    Pues bien, expuesto lo anterior, debemos, a continuación, poner de manifiesto que las dos Resoluciones impugnadas, inscribiendo los pozos en el solicitado Registro de Aguas Privadas, pero limitándolas al riego de 34.00 Has. (17 Has. cada pozo), cuentan con diferente fundamentación:

  6. La Resolución de 14 de diciembre de 1994 hace referencia, entre otros extremos que luego expondremos con detelle, al anteriormente citado informe emitido por el Ingeniero Jefe del Area Oriental de la Confederación, que, a su vez, se remite a un denominado Estudio titulado "Evolución de las extracciones y niveles piezométricos en los aculferos de la llanura manchega y del Campo de Montiel", realizado en 1991 por el Servicio Geológico de la Dirección General de Obras Hidráulicas. Del citado genérico estudio se desprende, y asi pasa a la Resolución, que el volumen máximo de agua por año y Ha. es de 4.278 m3, excepto en el caso de la viña, que será de 2.000 m3/Ha. No se acierta, sin embargo, a comprender -con base en dicho informe--- el porqué de la reducción de la superficie de riego solicitada de 47 Has, a 34 Has.

  7. Sorprendentemente, la Resolución de 25 de mayo de 1997, resolutoria del recurso de reposición (en el que el recurrente decía no entender los motivos de la reducción superficial de riego, de 47 a 34 Has., aunque lo atribuía a un error), se aparta del fundamento anterior y señala que "del estudio de la documentación que obra en el expediente se ha comprobado que no se acredita documentalmente la propiedad de la superficie total de riego solicitada, circunstancia esta que impide el reconocimiento de la indicada superficie".

  8. La sentencia da respuesta a esta última fundamentación, pero deduciéndose de la misma que la propiedad de superficie acreditada es de 13 Has., que parecen corresponder a la suma de las parcelas catastrales 35.a y 84.a, esto es, de las parcelas donde se ubican los pozos, pero entendiendo no acreditada la propiedad de la parcela 34.a, cuyo riego también se efectuaba desde los pozos y cuya extensión (34 Has) completaría las 47 Has. pretendidas, una vez sumadas las 13 Has. de las otras dos parcelas.

SÉPTIMO

Obviaménte, y de conformidad con el anterior pronunciamiento, hemos de limitarnos, en principio, a analizar el proceso valorativo llevado a cabo en relación, exclusivamente, con la no acreditación de la propiedad por parte del recurrente, por cuanto este es el único argumento utilizado por la Administración actuante en la resolución de 25 de mayo de 1997, que, desestimado el recurso de reposición formulado, constituyó la definitiva conclusión del expediente incoado.

La sentencia considera probada la propiedad de las parcelas 35-a y 84-a del Polígono 14, en las que se ubican los pozos, y cuya extensión aproximada conjunta es de 13 Has., pero no la de la parcela 34, con una extensión de 34 Has. La contradicción con la resolución administrativa es evidente, pues aunque ésta no concreta qué propiedad es la que considera acreditada (pues se limita a decir, genéricamente, que «no se acredita documentalmente la propiedad de la superficie total de riego solicitada»), sin embargo la primera de las resoluciones administrativas ya había considerado acreditada la propiedad de, al menos, 34 Has, al ser ésta la extensión por la que se inscribían en el Registro de Aguas (Sección C. Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas) los aprovechamientos solicitados por el recurrente, sin que, por otra parte, en esta primera resolución se hiciera referencia alguna a tal falta de acreditación de la propiedad que, sorprendentemente, aparece ex nov o al resolverse la reposición deducida contra ella, sin previa audiencia ni posibilidad de subsanación.

La cuestión, sin embargo, no se queda sólo en la expresada contradicción de la sentencia, con la consiguiente afectación del principio de la reformatio in peius, pues, además, no se examinan otros documentos obrantes en el expediente, o en los autos:

  1. En el certificado de la Cámara Agraria se hace referencia a la posesión de una finca rústica, en explotación y de regadío «en una extensión de 47 Has.».

  2. En el Acta de Comprobación de Datos comparece el recurrente como «titular» de las 47 Has., sin reparo alguno por parte de los actuantes, reparo que tampoco consta ni en el Informe-Propuesta de Resolución, ni en la Resolución misma.

  3. En la Resolución de 22 de diciembre de 1994, en concreto, se .expone, que «se ha comprobado que se acreditá la propiedad del terreno y el uso del agua con los siguientes datos: Escritura de propiedad de los terrenos ... Plano parcelario donde se indica la ubicación aproximada de los aprovechamientos. Certificado de la Cámara Local Agraria de fecha 21/12/88», sin hacer indicación alguna a la circunstancia de que la acreditación de la propiedad fuera sólo parcial, o limitada a 34 Has., ya que en los fundamentos de la resolución en ningún aspecto se menciona, como causa de reducción de la extensión del aprovechamiento, a la falta de acreditación de la propiedad de los terrenos.

  4. Con la demanda el recurrente acompañó Escritura Pública de compraventa de fecha 29 de noviembre de 1960, por parte de su padre, D. Enrique, de una finca (descrita en el nº 2 de la Escritura) que por su ubicación, descripción y cabida coincide con la correspondiente a la parcela 34. En documento de 1 de enero de 1988, debidamente liquidado en la misma fecha, es constituida Comunidad de Bienes con el hijo recurrente, con aportación de sus respectivas fincas para la explotación de las mismas con carácter indefinido, al amparo de lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes y 1665 y siguientes del Código civil .

  5. Igualmente aportó certificaciones catastrales acreditativas de las titularidad de las tres parcelas, debidamente identificadas, con las extensiones expresadas, y su destino a regadío.

  6. También con la demanda aportó certificaciones de la Comunidad de regantes, expresivas de la titularidad de las tres parcelas, y de su destino a regadío.

OCTAVO

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia apreciamos indefensión así como utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la estimación del motivo esgrimido.

Como antes hemos expresado nos corresponde, en el recurso de casación también «integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada ( STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo , Ley 29/1998, de 13 de julio . SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo , 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras muchas )».

Procede, pues, la estimación de recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia de instancia que, como hemos expresado, se ha limitado exclusivamente al análisis de la la Resolución de 25 de mayo de 1997, resolutoria del recurso de reposición (en el que el recurrente decía no entender los motivos de la reducción superficial de riego, de 47 a 34 Has., aunque lo atribuía a un error), apartándose del fundamento de la anterior Resolución, de 14 de diciembre de 1994, igualmente dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana; la resolución, sobre la que se pronunció la sentencia, señaló que «del estudio de la documentación que obra en el expediente se ha comprobado que no se - acredita documentalmente la propiedad de la superficie total de riego solicitada, circunstancia esta que impide el reconocimiento de la indicada superficie», y tal aspecto fue el que en exclusiva analizó la sentencia que anulamos, confirmando la decisión administrativa, por cuanto consideró que solo se acreditaba la propiedad de 13 Has, correspondientes a las parcelas 35-a y 84-2, mas no la de la parcela 34-a, de 34 Has., que, justamente, era la extensión que había reconocido la inicial resolución administrativa.

En consecuencia, anulada la sentencia de instancia, simultáneamente estamos anulando la segunda de las resoluciones administrativas impugnadas, pues, tan errónea es la apreciación de la prueba llevada a cabo en la Resolución 25 de mayo de 1997, sobre la acreditación de la propiedad de los terrenos a los que se extendía los aprovechamientos, como la apreciacion, en el mismo sentido, llevada a cabo por la sentencia de instancia que la confirmó; como hemos razonado en el fundamento anterior, exponiendo los diversos elementos probatorios obrantes en el expediente y aportados a los autos, existen elementos probatorios mas que suficientes que acreditan la propiedad negada en las vías administrativa y jurisdiccional. Mas aún, cuando en el último Fundamento de la Resolución impugnada se había expresado que «habiéndose sometido el expediente a información pública, tampoco se ha aportado ningún documento concreto que impida el reconocimiento de la titularidad de derechos sobre aguas privadas procedentes de¡ pozo».

Por ello hemos de enjuiciar la primera de las Resoluciones dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en fecha de 14 de diciembre de 1994, por la cual, si bien se accedió a.la petición de inscripción el Registro de Aguas (Sección C) de los dos aprovechamiento de¡ recurrente, sin embargo no se llevó a cabo con la extensión solicitada (de 47,00.00 Has.), sino reduciendo extensión de los mismos a 34.00.00 Has. (esto es, a razón de 17.00.00 Has. por aprovechamiento, en vez de los 23.50.00 solicitados, por cada pozo).

El análisis de esta Resolución, dictada seis años después de la solicitud de inscripción, y, como ya hemos expresado, sin haberse llevado a cabo trámite alguno de subsanación de defectos por parte de la Administración, pone de manifiesto diversas argumentaciones en las que pretende fundamentarse la reducción territorial expresada: Asi, se apela (1) a la ubicación del aprovechamiento en el Aculfero de la Mancha Occidental, afectando su explotación, en unión con el resto de los aprovechamientos, a los Ojos del Guadiana así como a los aprovechamientos legales preexistentes, habiendo sido el mismo declarado sobreexplotado por Acuerdo de la Confederación de 4 de febrero de 1987; y, por otra parte, se pone de manifiesto (2) la falta de acreditación documental en relación con la no afección a otros aprovechamientos, (3) cual fuera el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados hasta el 31 de diciembre de 1985, resultando imposible establecer la veracidad de los datos, (4) cuales fueran los planes de cultivo y cosechas que se venían realizando en la explotación, y (5), por último, las conclusiones alcanzadas en el Informe denominado Evolución de las extracciones y niveles piezométricos en los acuíferos de la llanura manchega y del campo de Montiel", que habían sido incorporadas a Informe-Propuesta de resolución (estableciendo una genérica dotación de 4.278 m3 por hectárea y año, salvo en el caso de viña, que seria de 2.000 m3).

NOVENO

El artículo 72 LA crea , en cada Organismo de Cuenca (Confederaciones Hidrográficas) un Registro de Aguas en el «se inscribirán de oficio las concesiones de aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus cara cterísticas», remitiéndose al futuro Reglamento para fijación de la organización y el funcionamiento del Registro. En los artículos 189 y siguientes del RA se desarrollan dichas normas, ampliándose, no obstante, su objeto en el citado articulo 189, apartado 2 , que señala que «es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las resoluciones administrativas referentes a las concesiones y autorizaciones especiales, as! como los aprovechamientos previstos en el articulo 52 LA y los aprovechamientos temporales de aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley».

La citada Disposición Adicional Cuarta LA señala que «los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legíslación anterior a esta Ley se podrán inscríbir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera». Esta última Disposición previene, en concreto, que «quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexístentes». Una vez producida la acreditación, la Disposición añade, entre otros extremos que no del caso, «la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años». Y, por último el apartado 4 de la misma Disposición añade que «en todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables la normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos de agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico».

Como señaló el Tribunal Constitucional STC 227/1988, de 29 de noviembre «la inscripción en el Registro de Aguas es, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley impugnada (art.. 72), un instrumento de prueba de las concesiones administrativas sobre el dominio público hidráulico, que legitima a sus titulares para interesar la intervención administrativa en defensa de sus derechos, en la medida en que tales derechos son de naturaleza pública y otorgados por la Administración», añadiendo que «las Disposiciones transitorias segunda y tercera equiparan a las concesiones los "derechos de aprovechamiento temporal de aguas privadas» que regulan, en lo que se refiere a la protección administrativa regístral. Ello se explica tanto porque tales aguas, cualquiera que sea su calificación en el período transitorio, están abocadas a convertirse en aguas de dominio público por el mero transcurso del tiempo, como por la circunstancia de que los derechos privados preexístentes han tenido que ser debidamente acreditados ante laAdministración a los fines de su transformación e inscripción en el Registro de Aguas. Muy distinta es, a tales efectos, la situación de, quienes optan por mantener la titularidad de sus derechos privados en la misma forma que hasta ahora, pues, al recaer tales derechos sobre aguas que ni son de titularidad pública ni están llamadas a serio por ministerio de la Ley al final de un período de transición, no es una situación jurídica que, por esencia y menos por aplicación de/ principio de igualdad, corresponda necesariamente defender a la Administración. Por otra parte, a estos titulares no se les exige acreditar sus derechos ante aquélla, por lo que mal podría la Administración intervenir para la protección de derechos que ni tiene ni está obligada a tener por acredítados».

A la vista del contenido de la citada Resolución de 14 de diciembre de 1994, hemos de proceder a la estimación del recurso contencioso administrativo, rechazando la doble argumentación que en la misma podemos encontrar, vistos los nutridos argumentos antes reseñados:

  1. En relación con la necesaria acreditación de los aprovechamientos, con anterioridad a la fecha expresada: En nuestra reciente STS de 10 de febrero de 2004 hemos señalado que la denominada "Acta de comprobación de datos de aprovechamiento", en la que los representantes de la Administración no muestran oposición alguna a los datos y realidades del aprovechamiento que "in situ" comprueban y valoran, «no es un acto declarativo de derecho en el sentido que entiende la parte actora, que considera que para apartarse de ella hay que acudir al procedimiento de revisión regulado en el artículo 103 LPAC », señalando, por el contrario que «se trata de un elemento de hecho a valorar por la propia Administración en el expediente administrativo». Pues bien, tomando en consideración el contenido de la misma y los restantes elementos probatorios que antes hemos reseñados para acreditar la propiedad de las parcelas, hemos de concluir señalando que los mismos no solo acreditan la propiedad expresada, sino también el destino de su total extensión (esto es, las 47 Has.) a riego con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LA. Ningún dato se ha aportado por la Administración contradictorio con los datos aportados por el recurrente, al expediente y los autos, de los que debemos extraer la conclusión expresada-.

  2. En relación con la argumentación relativa a la situación de sobreexplotación del acuifero, no debe perderse de vista el sentido y finalidad, de constatación declarativa, con que cuenta el expediente de inscripción en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento temporal de aguas privadas), dirigido a la plasmación de una determinada realidad objetiva, cual es la existencia de¡ aprovechamiento, con sus circunstancias, extensión y destino, sin que para la denegación de inscripción -o para su limitación superficial- resulten de aplicación las previsiones, subjetivas, que se contienen en el último apartado de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la LA, y que se refieren a la aplicabilidad a los citados aprovechamientos de aguas privadas de las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico. Es evidente que su aplicabilidad resulta procedente a estos aprovechamientos, como a cualesquiera otros, pero no son un mecanismo de alteración o reducción de una acreditada realidad objetiva, en una fecha determinada, cuya dimensión y destino no puede variar en función de otros elementos como serían la sobreexplotación o sequía.

DECIMO

Lo razonado comporta la estimación del recurso de casación, as! como, la estimación del recurso contencioso administrativo formulado, reconociendo el derecho a la inscripción de los aprovechamientos en el Registro de Aguas, con destino a 47 Hectáreas, con las consecuencias de ello derivadas, y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional. VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada de¡ pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Vicente.

  2. - Que anulamos y casamos la sentencia de 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha .

  3. - Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Vicente contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 22 de mayo de 1998, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Presidente de la misma Confederación, de fecha 14 de diciembre de 1994, por la que se acordó la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas) de los derechos. relacionados con dos aprovechamientos existentes con anterioridad al 10 de enero de 1986, pero con destino a regadío de sólo 34,00 hectáreas; resoluciones que anulamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico.

  4. - Reconocer el derecho del recurrente a la inscripción de los aprovechamientos en el Registro de Aguas, con destino a al riego de 47 Hectáreas.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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