STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2081
Número de Recurso2384/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Requena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 81/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "II. HECHOS PROBADOS.- Unico.- El acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Procurador de los Tribunales, cuyos servicios habían sido solicitados a través de la Cía. REDDIS de seguros, para la representación del denunciante Julián , quien le apoderó "apud acta" para que ostentara su representación procesal en la posición de parte actora, en el Juicio Verbal nº 502/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena. En virtud de la representación otorgada, cobró el día 10 de junio de 1996 un mandamiento de pago a nombre de "Julián o proc. Sr. Íñigo ", por valor de 184.021 pesetas en concepto de una indemnización por daños de tráfico. Con fecha 25 de marzo de 1997, Julián formula denuncia contra el acusado por apropiación indebida. Con fecha de 1º de abril, el denunciante es llamado a ratificar la denuncia y no comparece. Nuevamente es citado con fecha doce de enero de 1998 y comparece a ratificar la denuncia en fecha 4 de febrero de 1998, reconociendo en ese momento haber recibido y cobrado un talón por 100.000 pesetas del procurador denunciado (el talón lleva fecha de 2 de abril de 1997), reclamando las 84.021 pesetas restantes; el procurador es citado a declarar como imputado en la causa el siguiente día 6 de marzo (folio 18).- El acusado ha pagado la totalidad de la cantidad recibida. pese a no haber liquidado con la compañía aseguradora ni haber percibido sus derechos por la representación procesal del denunciante".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo , como autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de haber reparado el daño causado, a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones de Abogado o Procurador durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY, por el acusado Íñigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 5 del mismo Cuerpo Legal.- Dados por probados los hechos que se consignan en la sentencia, se estima producido error de derecho al estimar que los mismos no son constitutivos en un delito de apropiación indebida por cuanto que la conducta de mi representado no es subsumible en el artículo 252 del Código Penal, por no concurrir todos los elementos que exige dicho precepto, no pudiendo atribuirse a mi representado la autoría de los hechos tal y como lo efectúa la sentencia recurrida.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 5 del mismo Cuerpo legal.- Dados por probados los hechos que se los hechos que se consignan en la sentencia es claro que en el tipo penal en el que nos encontramos exige la concurrencia, reconocida en múltiples sentencias.- MOTIVO TERCERO.- Al no haber tenido en cuenta el Juzgador los documentos que obran en autos, demostrativos de su equivocación, que no hayan resultado contradichos por otros infringiendo en consecuencia los tipos penales aducidos en el motivo primero y segundo de éste escrito.- Y consecuentemente al amparo del número 2 del artículo 849 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Consta en los hechos probados de la sentencia que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Requena en los autos de Juicio Verbal 502/93 expidió un mandamiento de devolución o de pago a nombre de Julián o Proc. Sr. Íñigo , mandamiento que cobra mi representado.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 26 de Enero, de 2001, celebrada la deliberación y advertida la no existencia de la causa, se acordó suspender el fallo hasta el hallazgo de la misma. habiéndose encontrado con fecha 9 de Marzo de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de examinar conjuntamente los motivos primero y segundo en cuanto ambos, con sede procesal en el artículo 849.1º, impugnan la sentencia por "inaplicación" (debe querer decir "indebida aplicación") del artículo 252 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida.

Aún a fuere de repetitivos y con carácter previo, haremos breve resumen de los hechos que la sentencia declara como probados, ya que, dada la vía casacional empleada, a ellos nos habremos de ceñir escrupulosamente para dar solución adecuada a esta impugnación. Así tenemos: el acusado, en su calidad de Procurador de los Tribunales, representó a A.G.G. en su posición de parte actora en el Juicio Verbal nº 502-93 seguido ante el juzgado de Primera Instancia de Requena y como consecuencia de la resolución dictada por el Juzgado, se acordó a favor del demandante una indemnización por daños de tráfico y valor de 184.021 pts., cantidad que recibió el encausado ya que el mandamiento de pago figuraba indistintamente a nombre del actor y del Procurador. Transcurrido bastante tiempo y en vista de que no le entregaban el dinero, denunció los hechos y cuando fué a ratificar la denuncia en fecha 4 de febrero de 1.998, reconoció que el denunciado le había entregado 100.000 pts, manteniendo la reclamación del resto aunque al final hizo abono de la totalidad.

De esos hechos así brevemente transcritos se deduce lo correcto de la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia al considerar las mismas como constitutivas de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, ya que en la acción llevada a cabo por el encausado se aprecia la existencia de todos los requisitos que el tipo requiere. En efecto: a) El sujeto activo de esa acción se hallaba en posesión legítima de la suma de dinero objeto de la apropiación pués en su calidad de Procurador tenía poderes a su favor para recibir o cobrar esa cantidad. b) El sujeto pasivo o defraudado era el titular del dinero que había de percibirlo por razón de un acuerdo judicial. c) El inculpado tenía obligación de entregar o devolver la cantidad inicialmente recibida precisamente en cumplimiento de las relaciones existentes entre apoderado y poderdante. d) Finalmente, el requisito subjetivo de querer hacer la cosa como suya se aprecia o infiere de la persistencia en retener lo cobrado no obstante las reiteradas reclamaciones que se le hicieron. El hecho de que al final hubiera entregado lo debido una vez abierto el procedimiento penal, no evita la existencia de ese ánimo apropiatorio y supone únicamente la aplicación, según se hizo, de la atenuante de haber reparado el daño causado, 5ª del artículo 21 del Código Penal.

Por lo brevemente expuesto se deberán desestimar las dos primeros motivos.

SEGUNDO

El tercero se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En realidad no se señalan documentos, ni sus particulares, que puedan servir de sostén a ese pretendido error "facti", pués la sentencia dictada en el juicio verbal nº 502 del año 1.993 carece de la naturaleza documental a estos efectos casacionales por tratarse de un simple acto documentado. En todo caso y aunque lo aceptásemos como tal, existen un cúmulo de pruebas en contrario que demuestran que los hechos probados son acordes con la realidad de lo sucedido y, por ello, no puede aceptarse que el Tribunal "a quo" obrase erróneamente en la calificación jurídica de los mismos.

Se rechaza el último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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