SAP Barcelona 512/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2022
Fecha14 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 7ª

ROLLO DE APELACIÓN: 154/2022-F

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 481/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.

  1. JOSÉ GRAU GASSÓ

  2. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

    Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ

    BARCELONA, a 14 de julio de 2022.

    Vistas por la presente Sección 7 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 154/22, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 481/2022, contra

  3. Luciano por delito de conducción sin licencia o permiso, hallándose el indicado en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia o permiso por no haberlo obtenido nunca, previsto y penado en el art. 384 párrafo segundo del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y le condeno al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite y oponiéndose la f‌iscalía a su estimación. Acordada la elevación de la causa en fecha 15 de junio de 2022 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2022, recibidas las actuaciones el día 30 de junio de 2022, se acordó la formación de rollo numerado como 154/2022 con asignación de ponencia, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, descartándose, al no haberse estimado necesario,

para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. María Calvo López que expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que tiene el siguiente tenor literal: "ÚNICO.- "Se declara probado, y así expresamente se declara, que Luciano, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, el 25 de octubre de 2020 carecía de permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores al no haber obtenido nunca autorización administrativa para conducir en el Reino de España, y pese a ello, y a sabiendas, sobre las 12:15 horas conducía motocicleta de su propiedad marca Kawasaki modelo Z900, matrícula ....WYH, por la CALLE000 de Barcelona, momento en el que a la altura del número NUM000 de la meritada calle, le fue dado el alto por una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona.

El acusado, ante el requerimiento de su documentación habilitante por los agentes intervinientes presentó una licencia provisional de conducción, expedida a su nombre en el Reino Unido el 15 de septiembre de 2020".

El mismo se sustituye por el siguiente: "ÚNICO.- "Se declara probado que Luciano, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, el 25 de octubre de 2020 carecía de permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores al no haber obtenido nunca autorización administrativa para conducir en el Reino de España, y pensando que sí estaba autorizado por contar con licencia provisional de conducción, expedida a su nombre en el Reino Unido el 15 de septiembre de 2020 que no había logrado aún homologar en España, sobre las 12:15 horas conducía motocicleta de su propiedad marca Kawasaki modelo Z900, matrícula ....WYH, por la CALLE000 de Barcelona, momento en el que a la altura del número NUM000 de la meritada calle, le fue dado el alto por una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona. El acusado ignoraba que no existía habilitación legal para conducir con ese tipo de licencia en España por causa que le era imputable, al no haber comprobado debidamente este extremo pese a poder hacerlo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa invoca el error en la actuación de su cliente en cuanto a su conciencia sobre la concurrencia de un elemento objetivo del tipo penal pues se encontraba en la creencia de que podía conducir legalmente en España con la licencia provisional expedida en Reino Unido, cuya homologación pretendió sin lograrlo por efectos de la limitación de trámites y citas derivada de las restricciones impuestas por la pandemia.

SEGUNDO

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipif‌icados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Pese a esta def‌inición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no era posible (ni lo es ahora, tras la reforma del año 2015), la repetición de todo el acervo probatorio desarrollado en primera instancia. Sin ello, la posibilidad de revisión debería limitarse, según esta corriente interpretativa, a constatar que no haya habido, en la valoración contenida en la sentencia, error manif‌iesto o arbitrariedad, de hecho o de Derecho.

En esa misma línea si bien en un sentido más limitado, a partir de la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002), que asume def‌initivamente los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación, se señala de forma persistente que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también rigen en fase de apelación. Esto se traduce, en def‌initiva, en la necesidad de vista pública con audiencia al condenado si se ventila la cuestión del error en la apreciación de la prueba (no cuando lo impugnado sea el error de Derecho o la infracción de precepto legal o constitucional); también en que, cuando el objeto del recurso de apelación exija un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia que obligue a valorar y ponderar la prueba personal practicada, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exija que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación ( STC 167/2002).

Dicho criterio se ha consolidado, si bien centrándose exclusivamente en el supuesto de fallos absolutorios cuya revocación (y correlativa condena del acusado) se pretende en fase de apelación, en numerosas sentencias posteriores ( STC 217/06, de 3 de julio, FFJJ 9 a 11, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril), extrayéndose en ellas el lógico corolario de que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y

vigentes también en la fase de apelación, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial que va a hacer el pronunciamiento de condena haya examinado directa y personalmente, y en el curso de un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así y cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Y de no hacerse así, la violación del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia llevará a la apreciación correlativa de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los aludidos medios de prueba personales no reproducidos, indebidamente valorados en la segunda instancia sin inmediación, sean las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Pero, la exigencia de repetición de la prueba practicada en apelación que esa interpretación jurisprudencial impone choca con el derecho positivo vigente para la segunda instancia y con las posibilidades interpretativas que su literalidad impone. El artículo 790.3 LECrim limita las posibilidades de práctica de prueba en la segunda instancia a las diligencias que no pudieron ser propuestas, las que fueron indebidamente denegadas si se formuló oportuna protesta y las admitidas no practicadas por causas no imputables al recurrente. No es posible pues volver a practicar la prueba personal ya llevada a cabo en la instancia, lo que supone, atendida la jurisprudencia constitucional arriba indicada, asumida ya también con f‌irmeza por el TS, la imposibilidad de apoyar en una nueva valoración de la prueba personal irreproducible en la alzada una condena en apelación.

Pero, por una parte, lo que afecta a la prueba personal no lo hace a otras, que sí son susceptibles de nueva valoración (respetando la inmediación y la contradicción) en la fase de recurso, por ejemplo, la documental ( STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2). Otra cosa es si la condena puede o no basarse en exclusiva en prueba de tal naturaleza o si, dado el principio de valoración conjunta ( artículo 741 LECrim), la inf‌luencia del conjunto probatorio no permitirá el cambio de absolución a condena...

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